REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 01 DE FEBRERO DE 2011
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-3262-11
JUEZ PROFESIONAL (S): DRA. JUDY SIU DE MEDINA
FISCAL 37° (A) ESPECIALIZADA: ABOG. SUMY HERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. CARLOS TREJO y ABOG. LESLIS MORONTA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO.
VICTIMA: CARLOS ALBERTO PORTILLO PARRA
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, MARTES PRIMERO (01) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS DOS Y CUARENTA DE LA TARDE (02:40 P.M), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, Seguidamente se constituye el Tribunal presidido por la Juez Profesional (S) DRA. JUDY SIU DE MEDINA, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO PORTILLO PARRA, quien fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 31-01-11, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Zulia, quienes s e encontraban en labores de investigación de campo, en las inmediaciones de la Avenida Principal La Pomona, específicamente en las adyacencias de las residencias Las Pirámides, Parroquia Cristo de Aranza de esta Ciudad, cuando fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como CARLOS ALBERTO PORTILLO, y les manifestó que el día 28-01-11, varios sujetos portando arma de fuego en horas de la noche mientras se encontraba en las inmediaciones de la estación de servicio ubicada frente al conjunto residencial Las Pirámides, habían logrado despojarlo de su vehículo MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, COLOR: AZUL, PLACAS VBS288, motivo por el cual le informan al ciudadano que se trasladen hacia la correspondiente sede policial a fin de que rindiera la correspondiente denuncia, acto seguido se trasladan los funcionarios policiales hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, y logran observar aparcado en el área de combustible de la estación de servicio Las Pirámides el vehículo con las características aportadas por el ciudadano victima, encontrándose aborde del mismo tres sujetos motivo por el cual los funcionarios realizan llamada telefónica a la Sala de información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a objeto de verificar las matriculas de dicho vehículo informando el funcionario JAVIER LEÓN, que el mismo se encuentra solicitado por el FUNSAZ (171), de fecha 20-01-11, por el delito de Robo de Vehículo, siendo el denunciante CARLOS ALBERTO PORTILLO PARRA, por esta razón los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y a los ciudadanos adultos DARWIN PEREZ y MIGUEL GUERRA, quienes eran los que se encontraban en el interior del vehículo automotor antes descrito, el cual fue trasladado a la correspondiente sede policial en conjunto con los sujetos detenidos. En consecuencia, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos, y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenida en los literales “b” y “c” del Artículo 582 Ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por ultimo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JOSE LUIS OQUENDO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V.- (X), representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, que si tenía defensor de confianza, manifestando que SI tenía Defensa Privada que lo asistiera, procediendo a designar como Abogados Defensores al Abogado CARLOS TREJO, titular de la cedula de identidad Nº (X), Inpreabogado N° (X), y a la Abogada LESLIS MORONTA, titular de la cedula de identidad Nº (X), Inpreabogado N° (X), , quienes se encuentran presentes en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia de los mencionados profesionales del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlos del cargo recaído en sus persona, a los fines de que manifiesten separadamente su aceptación ó excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, por lo que el ABOGADO CARLOS TREJO, expuso: ”Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona acepto la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y acepto la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Igualmente la ABOGADA LESLIS MORONTA, expuso: “Me doy por notificada del nombramiento recaído en mi persona acepto la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designada. CONTESTO: Si, y acepto la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.- NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, , hijo de NIRVA Graciel Villarreal y José Luis Oquendo Urdaneta, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA,. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,50 de estatura aproximadamente, de contextura delgado, de cabello negro, de cejas pobladas gruesas, de orejas pequeñas abiertas, de ojos negros, de nariz perfilada abierta, boca pequeña, labios finos, presenta cicatriz en la rodilla derecha, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una franela de color naranja, bermuda de color negro con naranja y zapatos deportivos e color negro. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO PORTILLO PARRA, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, si deseaba declarar a lo cual contestó: “SI VOY A DECLARAR, es todo”. Por lo que se le concedió el Derecho de palabra, quien expuso: “El que venia manejando era Darwin Pérez que me dijo que lo acompañara a vender un compresor, yo no se manejar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS TREJO, quien expuso: “Me adhiero a la medida solicitada por el Representante del Ministerio Público. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, este tribunal observa: El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-01-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Zulia, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio tres (03) y cuatro (04) de la presente causa. 2.- Acta de Notificación de los Derechos del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio siete (07) y ocho (08) de la presenta causa. 3.- Acta de Inspección Técnica, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa. 4.- Acta de Entrevista Penal, rendida por el ciudadano PARRA ALBERTO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, la cual riela al folio quince (15) de la presente causa. 5.- Acta de Investigación Penal, la cual riela al folio diecisiete (17) de la presente causa, y 6.- Acta de Inspección Técnica, la cual riela al folio dieciocho (18) de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, como presunto participe del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR ROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO PORTILLO PARRA, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los adolescentes antes mencionados, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “b” y “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa el literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, y el literal “c” a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Miércoles 02-02-2011 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P.M, formando parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios por ante este tribunal; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA; asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer copias simples solicitadas por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de NIRVA Graciel Villarreal y José Luis Oquendo Urdaneta, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el articulo 582, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, y el literal “c” a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones el día Miércoles 02-02-2011 a partir de las 8:30 AM hasta las 3:30 P. M, formando parte de esta obligación deberá este justiciable presentar en su segunda presentación constancia de estudios por ante este tribunal; y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo, así como la entrega a su Representante Legal quien se encuentra presente en la sala de este Despacho. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, de lo cual se tomara nota en agenda por Secretaria. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 047-11. Terminó siendo las tres de la tarde (03:00 P .M.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (S),
DRA. JUDY SIU DE MEDINA
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
LAS DEFENSAS PRIVADAS,
ABG. CARLOS TREJO, ABOG. LESLIS MORONTA
EL ADOLESCENTES IMPUTADO y SU REPRESENTANTE LEGAL,
NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, JOSE LUIS OQUENDO
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
Causa N° 1C-3262-11
JSdeM/Stephanie!