REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 25 de febrero de 2011
200° y 152°
ASUNTO: VP02-R2011-000124
DECISION N° 016-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Octavo encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión de fecha 31-01-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa a la audiencia del Juicio Oral y Reservado, pautado en la causa VP11-D-2010-000289, donde el Juzgador en el procedimiento especial de Flagrancia, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la sanción solicitada por el Ministerio Público y siendo esta privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años la instancia resolvió en la misma audiencia el diferimiento del Juicio, y a su vez fijar fecha para la celebración de sorteo y posteriormente constituir el tribunal de manera Mixta, de conformidad con los articulo 584, 585 y 588 de la mencionada ley especial, y artículos 161,179,182,184 y 188del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 22-02-2011, se procedió a designar ponente la Dr. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo cual esta Sala, en atención a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, haciendo las siguientes consideraciones jurídico procesales:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se indica:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación activa, el presente medio recursivo fue interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Octavo encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a las atribuciones conferidas, según lo dispuesto en los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el auto apelado fue dictada en audiencia oral en fecha 31-01-2011, quedando notificadas las partes de la decisión en dicha audiencia, interponiendo la Vindicta Pública el presente recurso en fecha 08-02-11, a las 09:57 a.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (folios 01 al 21); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 31 y 32 de la causa.
c) En lo relativo a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal autorizante, el artículo 608, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, se hace necesario señalar el artículo 613 de la mencionada Ley Especial, que establece el trámite, procedencia y efectos, en este caso, del recurso de apelación de autos, el cual se realizará conforme lo dispone el en artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal,
En este sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, relativo a la impugnabilidad objetiva, prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).
De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión, además de ello, es necesario que el escrito se planteé indicando fundadamente, los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible, por así disponerlo la norma adjetiva.
Conforme a lo anterior, por encontrarnos en una jurisdicción especial, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de auto en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado recurribles, y así tenemos:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
De la citada norma legal, en criterio de esta Alzada, se precisa que en el Sistema Penal Adolescencial, las decisiones dictadas por un Juez de Primera Instancia, susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación de autos, son aquellas relativas a los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación fiscal; así mismo las que decreten la prisión preventiva del acusado, la cual procede en el caso de procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado; igualmente pueden ser apeladas, las decisiones que pongan fin al juicio o impiden la su continuación y; las que decidan alguna incidencia presentada en la fase de ejecución de las medidas, que resuelvan la modificación o sustitución de la sanción impuesta mediante sentencia condenatoria.
Visto así, se determina que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un recurso de apelación de autos, cuando éste se encuentra jurídicamente sustentado, sobre la base de la disposición jurídica transcrita, la cual prevé taxativamente los fallos de primer grado que pueden de ser apelados.
En el caso in commento, se evidencia de la lectura del recurso interpuesto, que el accionante alegó el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las decisiones que “pongan fin al juicio o impiden su continuación”. Ahora bien, es oportuno destacar que del detenido análisis al contenido del medio recursivo, se observa que la Vindicta Pública, establece un único punto de impugnación donde señala que, en primer termino la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión Cabimas, violento el procedimiento especial de Flagrancia en cuanto la celebración de la audiencia de juicio oral y reservada, contemplada esta en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En segundo lugar, alega la Vindicta Pública, que la Jueza de Instancia luego de constituir el Tribunal Unipersonal bajo el procedimiento especial por Flagrancia, previsto en articulo 557 de la Ley Especial, al hacer la audiencia de diferimiento del juicio, fija fecha para la celebración de sorteo y así constituir el Tribunal de manera mixta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando el representante fiscal que la Juez de merito confunde, el procedimiento especial por Flagrancia con el procedimiento Ordinario.
Visto así el fundamento de la apelación, es necesario que esta Alzada determine si ese pronunciamiento dictado por la Jueza de Juicio, pone fin al juicio (o al proceso) o impide su continuación.
Del estudio realizado y con base al fundamento legal del recurso, no ponen fin al proceso, ni impiden su continuación; sin embargo se observa que, el auto de sustanciación o de mero tramite, la Jueza ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, por lo cual, se concluye que no se puso fin al proceso, ni la decisión dictada impide su continuación; siendo el caso, que conforme a lo previsto en el citado artículo 608 de la Ley Especial, la decisión judicial en cuanto al cambio de constitución del Tribunal Unipersonal a Tribunal Mixto, no se encuentra contenida dentro de los fallos de primer grado apelables, por lo que en criterio de esta Corte Superior, los fundamentos argüidos en el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, no se pueden subsumir en el contenido de ninguno de los supuestos referidos en la mencionada norma legal. Así se declara.
Por los antes explanado, considera esta Alzada, que el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Octavo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 31-01-11, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 de la citada Ley Especial, por lo que conduce a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Octavo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión dictada en fecha 31-01-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 de la citada Ley Especial.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada en archivo y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNADEZ DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
En esta misma fecha, siendo la once hora de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 016-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y se remitió la causa a su Tribunal de origen.
LA SECRETARIA,
ABOG. ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
Causa N° 1Aa-464-11
HMDH/act.-