En su Nombre:
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 Febrero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL N°: VP02-R-2010-000861
CAUSA: NO. 1As-447-10
DECISIÓN N° 002-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

IDENTIFICACION DELAS PARTES

ACUSADO: joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, natural de Sinamaica, nacido en fecha 23-07-1992, de 18 años de edad, manifiesta no poseer cédula de identidad, soltero, hijo de los ciudadanos José González y Argelia Valbuena, residenciado en La Villa del Rosario Sector La Cueva, entrando por Hidrolago a dos casas de la casa Comunal, casa sin número, Municipio Rosario de Perija Estado Zulia.
DEFENSA: Abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 51.982 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
FISCAL: Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscalas Principal y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: Ciudadana NERIS MANUELA GARCIA GONZALEZ.

RELACIÓN PROCESAL DE LA CAUSA EN APELACION

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.161.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.982, actuando en su carácter de defensor del joven adulto sancionado (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 48-10, dictada en fecha 13 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado sancionado, como coautor en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NERIS MANUELA GARCIA GONZALEZ, imponiéndole como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años; conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibida la causa en fecha 22-11-10, se procedió a designar ponente a la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, posteriormente en fecha 07-12-2010, se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente en fecha 10-12-10, mediante decisión N° 049-10 se admitió el recurso interpuesto, fundamentado en los artículos 453 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2 del artículo 452 ejusdem, en concordancia con el encabezado con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando; 1.- “Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”, contradicción contenida en el aparte de la sentencia relativa a ”de la determinación de los Hechos que el Tribunal estime acreditado” … 2.- La motivación de la sentencia se fundó en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la celebración de la correspondiente audiencia ante esta Alzada para el 8º día hábil, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, consta de actas que en fecha 22.12.2010, dicho acto no se realizó debido a la incomparecencia del acusado, cuyo traslado no fue realizado en virtud de que el mencionado adolescente se encontraba en otro centro de detención preventiva, fijándose nuevamente para el día 12-01-2010, difiriéndose nuevamente por no tener despacho en virtud de que la jueza presidente Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, se encontraba de reposo medico; circunstancias estas que se pueden constatar en la presente causa. Por lo que esta Corte Superior fijo la correspondiente Audiencia que se celebro en fecha 08-02-2011, procediéndose de seguida a resolver el recurso de apelación de sentencia planteado por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA RECURRENTE

La defensa de actas, ejercida por el ciudadano WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, Abogado en ejercicio, actuando como defensor del joven adulto (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegó en su recurso los siguientes motivos de apelación que se expone de seguida:
Como primer motivo denuncia el recurrente de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”, contradicción contenida en el aparte de la sentencia relativa a la determinación de los Hechos que el Tribunal estime acreditado”, alegando el mismo que, la sentencia recurrida acredita y da valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN GONZÁLEZ MACHADO progenitora del adolescentes (sic)…AMALIA CRISTINA GONZÁLEZ MONTIEL, tía de la supuesta víctima de la causa, y la propia víctima directa…NEVIS MARIA GARCIA GONZÁLEZ hermana de la víctima directa, Funcionario adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Villa del Rosario RAMON ANTONIO MORALES QUIVA, y Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas de fecha 24 de Febrero del 2010, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Villa del Rosario. Ahora bien, se desprende de la recurrida que el adolescente NUILIAN DAVID GARCIA GONZÁLEZ, es hermano de la presunta víctima, y que el mismo no presenció los hechos por los cuales se acusó y condeno a su defendido, luego la misma defensa menciona que es un vecino y que el conocimiento que obtuvo de los hecho fue a través de terceras personas, refiere que los testigos coinciden en su declaraciones que el adolescente Nuilian García, es familiar directo de la presunta víctima, con excepción de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al respecto promueve ante esta Sala Única de Apelaciones, actas policiales donde consta las declaraciones de los mismos, así como las actas de debate, donde declararon, de manera tal, que los mismos no pueden ser tomados como testigos presénciales, tal como expresa la Juzgadora A quo, en el texto de la sentencia recurrida, sino como testigo referencial del hecho, al respecto cita lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que juicio de la defensa, constituyó una incongruencia en la valoración hecha por los Juzgadores para condenar a su defendido, considerando que lo ajustado a derecho es que esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente, decrete la Nulidad de la Sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Reservado.

Por otra parte, señala respecto a la declaración del adolescente PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, que el mismo no fue promovido, ni admitido por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, aunado a ello refiere que el mismo debió ser promovido antes de la apertura del debate oral, como prueba complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, toda prueba complementaria debe promoverse antes de la declaratoria por el Juez de la Causa, de apertura al debate contradictorio, así que de una simple interpretación jurisprudencial y constitucional, pacífica, unívoca y reiterada en el tiempo que “las normas jurídicas deben ser interpretadas en el contexto jurídico donde dicha norma está ubicada, de manera que, la Vindicta Pública, debió promover como prueba complementaria a dicho testigo antes de la declaratoria de apertura del debate, situación que no ocurrió, pues lo hizo una vez aperturado legalmente por declaratoria del Juez de dicha apertura, con lo que la promoción del testigo es contra legen ya que se promovió en contradicción y quebrantamiento evidente del principio acusatorio, considerando la defensa que mas grave aún fue la admisión por parte de la A quo de la referida prueba, yendo tal admisión en contravención de lo contenido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 343 del Código Penal Adjetivo, asimismo que, promovió como nueva prueba a la ciudadana llamada por los testigos “YIRA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue negada por la Jueza de Instancia, en que las normas establecidas en el artículo 359 del Código Adjetivo Penal.

De igual modo, señala que de la declaración de la ciudadana AMALIA CRISTINA GONZÁLEZ MONTIEL, quien es tía la victima, a juicio de la defensa, ésta no aportó elemento, rastro o indicio que señalará fehacientemente a su defendido como el responsable del hecho punible por el cual se le acusa, más sin embargo la Jueza a quo, valoró dicha testimonial expresando en la sentencia lo siguiente “… se notó sincera, coherente y no entró en contradicciones…”, lo mismo sucede con la declaración de la ciudadana EVIS MARIA GARCIA GONZÁLEZ, hermana de la victima, quien declaró que no se encontraba en el lugar de los hechos cuanto se cometió el hecho punible pero señala a su defendido fue quien llevo a su hermana para su casa, testimonial que también es valorada por la Jueza de Instancia fundamentando lo siguiente “… denoto coherencia en su relato así como sinceridad en sus dichos…”, testimoniales éstas que a criterio de la defensa debieron tener tratamiento de testigos referenciales, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando a esta Alzada, impugne la recurrida, de conformidad con el artículo 457 ejusdem y orden la celebración de un nuevo Juicio Oral y Reservado.

Asimismo esgrime que el único funcionario que estuvo en el estrado el ciudadano RAMÓN ANTONIO MORALES QUIVA, quien declaró sobre el procedimiento de detención de su defendido y sobre el conocimiento que tuvo sobre los hechos, y cuya acta policial no se encontraba firmada por el mismo, en virtud de lo cual solicita la nulidad de dicha acta policial por cuanto según la defensa esta se encuentra viciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Penal Adjetivo, refiere que estas actuaciones policiales se encuentran suscrita por el funcionario HAIDERTH ROJAS, quien no concurrió a rendir declaración en el juicio oral y reservado.

Indica la defensa respecto de la declaración de la ciudadana NERIS MANUEL GARCIA GONZÁLEZ, víctima en la causa de autos, que la misma jamás declaró palabra alguna ni a favor ni en contra de su defendido, limitándose dada sus características especiales a balbucear con sonidos escasísimos, testimonial ésta que fue valorada por la Jueza Profesional, para condenar a su defendido, situación que a criterio del apelante, carece de fundamento tal valoración y entra en contradicción plena con el dicho de los testigos referenciales y supuestamente el dicho de la propia víctima.

Como segundo motivo de impugnación denuncia el recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. “La motivación de la sentencia se fundó en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

La Defensa alega que, la sentencia recurrida en su motivación acreditó y valoró la declaración del testigo PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en contravención del Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que, en principio esta testimonial no fue promovida en los términos y condiciones establecidos en el ordinal “i” del artículo 573 de la Ley Especial, en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue admitida dicha prueba en contradicción del derecho invocado en este motivo, tal cual quedó establecida tal contravención en los fundamentos explanados en el primer motivo referidos a la declaración de este testigo.

Por otra parte denuncia que, la ciudadana Juez, Doctora MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Juez Profesional, quien actuó como Juez Profesional en la presente causa, es la misma Juez que actuó como Juez de Control según acta de Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 25 de Febrero del año 2010, en la causa No. 2C-3173-10 en decisión No. 082-10 y que privó judicialmente de libertad a mi defendido.

PETITORIO; El apelante solicita que el presente recurso sea admitido por ser procedente en derecho, y sea declarado con lugar y en consecuencia, se ANULE LA SENTENCIA DEFINITIVA con los pronunciamientos a que hubiere lugar de conformidad con los artículos 457 del Código Orgánico Procesal Penal y 458 ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA VINDICTA PUBLICA
Las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscalas Principal y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron escrito de contestación, al recurso incoado por la Defensora Pública, expresando lo siguiente:
Refiere quien contesta que, la defensa como primer punto de denuncia que existe Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.
Fundamenta el recurrente como punto de impugnación de la Sentencia, que la misma presenta contradicciones en cuanto a la determinación de los hechos que el tribunal estima acreditados para sentenciar a su defendido, lo cual fundamenta en primer termino de la siguiente manera: "...la sentencia recurrida...otorga valor probatorio a las declaraciones de supuestos testigos presénciales de los hechos...respecto de la declaración del adolescente NULIAN DAVID GARCIA GONZALEZ...se deduce claramente que el mencionado adolescente es hermano consanguíneo de la presunta victima de causa...Así mismo la declaración de la testigo referencial NEVIS MARIA GARCIA GONZALEZ, hermana de la victima de marras...".
Ahora bien, observa esta representación fiscal, que la defensa se limitó en principio a indicar que los ciudadanos NULIAN DAVID GARCIA GONZALEZ y NEVIS MARIA GARCIA GONZALEZ, son parientes consanguíneos de la ciudadana victima. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 277 de fecha 14-07-2010, expediente N° C10-149 explica que: "...el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la victima...por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniares rendidas por estos...". Motivo por el cual el tribunal a quo aprecia y valora las declaraciones rendidas por estos ciudadanos en el juicio oral, mixto y reservado, además de que las juzgadoras tal y como lo refiere en la sentencia recurrida observaron que ambos testigos relataron los hechos de forma sincera, coherente y sin contradicciones, pudiendo estas afirmar su convencimiento amparadas en el Principio de Inmediación, contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de máxima garantía en el establecimiento de la verdad de los hechos.
Igualmente, refiere el recurrente que los adolescente (sic) NUILIAN GARCIA y PEDRO FERNANDEZ, son testigo referenciales de los hechos acontecidos, lo cual a juicio de la Vindicta Pública es totalmente falso, ya que, estos no solo refirieron en sus relatos la información que les aporto la victima a poco tiempo de sucedido el hecho acusado, sino que observaron cuando la victima entraba a su lugar de residencia por la parte de atrás inmediatamente después de haber sido abusada sexualmente, con una actitud nerviosa indicando que había sido el joven adulto sancionado (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), apodado el RANA, además de que la misma presentaba un morado en el cuello que este le había producido. Al respecto acota la Vindicta Pública que cuando se trata de delitos contra las buenas costumbres, y en este caso en especifico, el delito de VIOLACION, se trata de actos que son ejecutados en la clandestinidad, en donde solo la victima es la que presencia los hechos acontecidos. Al respecto cita y transcribe extracto de la sentencia de fecha 22-05-2009, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
Por otra parte, indica la defensa del sancionado de actas que la testimonial del adolescente PEDRO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ
"...no fue promovida y menos aun admitida como tal en la Audiencia Preliminar de control de la causa, y de que fue declarado abierto el debate contradictorio, promovido como prueba complementaria a tenor del articulo 343 del Código Orgánico procesal Penal..."
Asimismo expresan quienes contestan que, a pesar de haber indicado en el relato de su acusación fiscal la trascendencia de la declaración del adolescente PEDRO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, haber incorporado esta como parte de los elementos de convicción o fundar imputación de la misma, ésta no se ofreció como medio de prueba, sin embargo, el Tribunal Mixto en aras de garantizar la finalidad del proceso, que no es mas que "...la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho...", tal y como se establece en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun en búsqueda de "...la verdad material-como meta imprescindible de la justicia-la cual impone que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso"(TSJ. Sala de Casación Penal, Sentencia del 02-10-2000, expediente N° 00-1089), hizo el correspondiente llamado a dicho testigo, por cuanto fue mencionado por el adolescente NUILIAN DAVID GARCIA GONZALEZ en su declaración, como la persona con quien el había salido a buscar a su hermana, la ciudadana victima NERIS MANUELA GARCIA GONZALEZ, quien les indico a ambos lo sucedido, observando también el adolescente PEDRO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ la lesión que esta había sufrido, y ciertamente una vez que el Tribunal Mixto escucha la exposición de este y la adminicula con la testimonial rendida por el adolescente NUILIAN DAVID GARCIA GONZALEZ y la ciudadana victima, concluyo que los datos aportados por este merecen gran importancia ya que hay una gran contesticidad de esta con el resto de las declaraciones de los testigos.
En este mismo orden de ideas, destacan las Representante del Ministerio Público que, la defensa menciona en su escrito de apelación haber promovido la declaración de la ciudadana llamada YIRA como nueva prueba, a tenor del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuere mencionada por los testigos promovidos por la Fiscalía, entendiendo que no es suficiente que la misma haya sido nombrada en algunas testimoniales rendidas durante el debate, es menester, que de estas se desprenda la magnitud del aporte que pueda significar al esclarecimiento de los hecho, lo cual no es el caso q hoy nos ocupa, ya que la ciudadana llamada YIRA, solo fue mencionada durante el debate como la hermana del joven adulto sancionado (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Como corolario la defensa privada solicita a las Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de la Sección (sic) Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, traiga a audiencia en esta Corte a la ciudadana victima NERIS MANUELA GARCIA GONZALEZ a los fines de corroborar que la misma no dijo palabra alguna en audiencia del juicio oral y reservado, fundamentándose además, en que la Psicóloga Forense, Dra. MARIA INES ALCALA y la Psiquiatra Forense, Dra. EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, adscritas al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, expertas profesionales que suscriben el examen medico psiquiátrico y psicológico practicado a la ciudadana victima, indicaron durante sus declaraciones en el debate oral, mixto y reservado, que la victima de esta caso "...posee un lenguaje pobre y escaso y que es incapaz de recordar eventos de su pasado, y que a lo mas puede expresar alguna que otra palabra, pero que jamás podrá mantener un dialogo y expresivo tanto en el había como en la expresión corporal...".
Establecen las Representantes del Ministerio Público que, quedo comprobado en actas que la ciudadana victima NERIS MANUELA GARCIA GONZALEZ posee un lenguaje pobre y escaso, que no tiene un léxico nutrido, ni fluido, debido al retardo mental que la misma presente, sin embargo, según las declaraciones de las Psiquiatra y Psicóloga Forense que la evaluaron, esta pueda recordar los hechos trascendentales que haya vivido, pueda identificar personas significantes para ella, señalarlas o dar el nombre, lo que no puede es precisar detalle, ni medir las consecuencias que estos hechos tienen en su vida. Cuando la victima se apersona en la sala de juicio del tribunal, efectivamente no aporta un relato espontáneo, ni fluido, debido a su discapacidad mental, pero al ser interrogada mas que responder con palabras, mediante un leguaje gestual dirigió su mirada hacia el acusado desde el momento en el que entro a la sala, y cuando se le pregunto que le hicieron, quien la tiro al piso y a la cama señalo al acusado, diciendo que era el RAIMA, igualmente lo señalo con sus manos, sus piernas, manos y blusas, al preguntársele que le había agarrado el adolescente acusado, lo cual fue uno de los indicios que convenció al Tribunal Mixto que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue uno de los autores del hecho que hoy nos ocupa, motivo por el cual a consideración la representación fiscal, esta de mas llamar a declarar a la ciudadana victima, mas aun considerando su situación mental y la inmediación que tuvo el Tribunal Mixto durante la celebración del Juicio oral y Reservado, ya que "...el Juez de Juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano...no solo valora el dicho de la victima, sino que considera también, otros elementos probatorios que el sirvieron de base para condenarlo..." (Sentencia N° 714, Sala de Casación Penal, Expediente C07-0382, 13-12-2007), tal y como ocurre en el presente caso en donde concatena el dicho de la victima con las declaración de las Psiquiatras y Psicólogas Forenses, y la declaración de los testigos.
Como segundo punto de denuncia, arguye la defensa que, la Motivación de la Sentencia se fundo en una prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral (Art. 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal)(sic)
La cual refiere en el escrito de apelación que la declaración del ciudadano RAMON ANTONIO MORALES QUIVA, funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas esta (sic)
"...en plena contradicción, contravención y violación del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este funcionario declaro respecto del acta única policial de detención de mi defendido, sin firmar dicha acta, y por imperio de la ley según el citado articulo el acta será suscrita por los funcionarios, funcionarias y demás intervinientes...no hay constancia de esto ultimo en el acta, acta que fue apreciada con las declaraciones de este funcionario RAMON ANTONIO MORALES QUIVA, y acta de Inspección Técnica del sitio...".
Manifiestan quienes contestan el recurso que, ante este señalamiento, se hace necesario traer a colación que el funcionario policial indico en su declaración durante el debate oral y reservado, lo cual se puede constatar en el acta de debate y en la sentencia apelada, que efectivamente el se encontraba al momento de efectuarse la aprehensión del joven adulto (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que no había suscrito el acta policial en la cual se deja constancia de dicha actuación, ya que la misma había sido firmada por el funcionario HAIDER ROJAS quien fungía como el funcionario principal en dicho procedimiento, pero sin embargo, si había suscrito el acta de Inspección Técnica del Sitio que realizo en esa misma fecha, de manera que, el Tribunal Mixto al constatar que el funcionario actuante RAMON ANTONIO MORALES QUIVA dejo constancia de las circunstancias que rodearon la detención del adolescente acusado, del señalamiento que en ese momento hizo la ciudadana victima hacia adolescente acusado como el autor del hecho punible, así como de la existencia y características del lugar en el cual ocurrieron los hechos, no dejo duda alguna de su participación en esa diligencia policial, mas aun cuando fue mencionado en el acta policial suscrita por el funcionario HAIDER ROJAS.
Finalmente, se denuncia en el escrito recursivo que la Abog. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO actuó como Juez Profesional en la presente causa signada con el N° 1M-3173-10, y a su vez como Juez de Control en la audiencia de presentación de detenidos del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 25-02-2010, en la causa signada con el N° 2C-3173-10, quien mediante decisión N° 082-10 decreto al adolescente acusado la Medida Cautelar de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto indica el Ministerio Público que, si bien es cierto que la Juez en cuestión conoció con anterioridad de este asunto, no es menos cierto que en la audiencia de presentación de detenido del joven esta no conoció del fondo del asunto sino que se limito a pronunciarse, como bien lo dice la defensa, sobre una medida cautelar asegurativa en contra del joven sancionado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en este caso en el cual estamos (sic) presencia de un delito grave, que atenta contra la libertad sexual y que esta contemplado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, más aun considerando que la recurrida en el acto de presentación detenido decreto que se prosiguiera la causa mediante los tramites del Procedimiento Ordinario y no a través del Procedimiento especial de Flagrancia, en donde si bien el juez no dicta un acto de enjuiciamiento de forma directa, si lo hace implícitamente al considerar que en las actas procesales rielan suficientes elementos que lo convencen de que la causa debe de gestionarse por el Tribunal de Juicio.
A juicio de la Vindicta Pública que, el recurrente realizó un escrito totalmente infundado, basándose principalmente en cuestiones de hecho y no derecho, pretendiendo basarse en una contradicción manifiesta en la motivación, lo cual no existe como antes se argumento ampliamente, indicando además que el Tribunal A quo se fundamento en una prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral, lo cual es totalmente falso, en efecto en el debate oral y privado por tratarse de un delito que afecta la moral y las buenas costumbres, se fueron apreciando con la recepción de las testimoniales y las pruebas técnicas específicamente las testimoniales, (sic) el informe medico practicado a la victima, las distintas evaluaciones psicológico psiquiatritas a la que fue sometida y su propia declaración, que lo que determino que efectivamente el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, quedó plenamente demostrado en la sala, tal como lo deja sentado el Tribunal constituido en forma Mixta en su decisión.
A consideración de esta representante de la Vindicta Pública, es arbitraria la fundamentación del recurrente, para alegar el vicio de falso supuesto en la recurrida, por cuanto, de forma reiterada nos ha sostenido tanto la doctrina nacional, como extranjera y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la sentencia debe ser un análisis lógico, verosímil, claro de los hechos acontecidos en el Juicio contradictorio, en efecto, así quedo estableció de manera contundente por unanimidad del Tribunal, que el joven adulto ADELVIS MANUEL VALBUENA GONZALEZ, aprovechándose de que la ciudadana NERIS MANUELA GARCIA GONZALEZ presenta una discapacidad mental, es decir, retardo mental leve, ejecuto en esta un acto carnal vía vaginal.
La Doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Motivación de la sentencia ha sido categórica en afirmar:
"...la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de una con otras y decir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la identificación de los fundamentos de hecho y derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial..." (Sala de Casación Penal. Magistrado BLANCA ROSA MARMOL. 15/11/05. Exp. 05-0092. Sent. 656. citada por Rionero & Bustillos. Maximario Penal 2do. Semestre 2005. Máxima 180. p 378)
En (sic) evidente, que la decisión que hoy nos ocupa expresa una solución racional, clara y entendible que no deja lugar a dudas en la mente de los justiciables, ya que no solo adminicula cada una de las pruebas debatidas en el juicio, sino que también expresa las razones se hecho y de derecho en las cuales en la cual se baso para llegar a tal conclusión unánime.
"... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley...".
De tal forma, considera la vindicta publica, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
"...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364).
Así las cosas, el Ministerio Público considera que la recurrida es acertada, en razón de los hechos que quedaron acreditados en el juicio y que se explican de manera extensa en el contenido de la misma; siendo ésta el resultado de las máximas de experiencia, los razonamientos lógicos y conocimientos científicos del Tribunal constituido en forma Mixta; obteniendo de este modo una sentencia ajustada a los hechos y al derecho aplicable, que conllevaron al cumplimiento del fin ultimo del Estado, la aplicación de la Justicia.
PETITORIO: La Vindicta Pública, solicita a esta Alzada, sea declarada sin lugar el presente motivo de apelación alegado en el escrito de apelación por la defensa del hoy sancionado.
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 13.10.2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de
Juicio de la Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pronunció el dispositivo de la Sentencia Nº 48-10 , resolviendo entre otros particulares declara Coautor Culpable y penalmente responsable al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, natural de Sinamaica, nacido en fecha 23-07-1992, de 18 años de edad, manifiesta no poseer cédula de identidad, soltero, hijo de los ciudadanos José González y Argelia Valbuena, residenciado en La Villa del Rosario Sector La Cueva, entrando por Hidrólogo a dos casas de la casa Comunal, casa sin número, Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, teléfono: 0426-9256162 por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374.4 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana NERIS MANUELA GARCIA GONZALEZ, y en consecuencia conforme al articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo condena por la imputación que le hiciere la Fiscalia 37 del Ministerio Público, relativo al tipo penal antes aludido, imponiéndole al adolescente de autos la sanción de privación de libertad, contenida en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un lapso de cumplimiento de cinco (05) años.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
En fecha 08 de febrero de 2011, se llevó a efecto ante esta Alzada, audiencia oral y reservada en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, así como también del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien previo traslado de la Casa de Formación Integral “Cañada I”, asistió a la audiencia; igualmente de la ciudadana abogada SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la representante legal del adolescente acusado ciudadana ARGELIA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ observándose la inasistencia de la victima ciudadana NERIS MANUELA GARCIA GONZALEZ, debidamente citados para este acto.

En la citada audiencia, la parte apelante abogado WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor del adolescente acusado, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

“me encuentro presente en esta Sala, a los fines de ratificar el escrito de apelación de la sentencia, que fue dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Penal. El primer motivo de la apelación es la Contradicción de la Sentencia, en cuanto a la determinación de los hechos, fundamentándome en los artículos 453 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2 del artículo 452 ejusdem, en concordancia con el encabezado con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, alegando el vicio de contradicción y motivación del fallo apelado, cumpliendo así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal da acreditado el testimonio de varias personas, que todas son referenciales, ninguna de ellas estuvieron presentes al momento de suscitarse el hecho acontecido, de actas se evidencia que el ciudadano NUILIAN, no presencio el hecho, así como tampoco el Pedro Fernández no se porque se admitió en la sala, luego de que ya haya sido aperturado ya la audiencia de juicio ora, no habiendo sido promovido como prueba complementaría por parte de la Fiscalía, mal puede procederse a dictar pruebas complementarias, después de haberse aperturado el Juicio Oral. Ninguna de las partes, habían hablado de ese testigo del ciudadano PEDRO FERNANDEZ, en pleno debate se nombro a varias personas, cosa que esta defensa solicito a la jueza presidenta que fuera escuchada la testimonial de la ciudadana YIRA, negando la jueza a que la misma fuese escuchada. Hace referencia esta defensa a que casi todos los testigos, son familiares de la victima (presuntamente victima), asimismo recalca esta defensa que se presento un funcionario que no fue quien firmo el acta e hizo acto de presencia en el juicio oral. El segundo motivo que plantea esta defensa es que el ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ, es un menor de edad, todos esos testigos son testigos referenciales, en ningún momento la supuesta victima de actas, señalo como responsable a mi defendido. Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el Recurso de Apelación y se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia. Es todo”.

Por su parte, la Vindicta Pública representada por la abogada SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:
“Vengo a esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado WILLIAM SIMANCA, en el cual como PRIMER PUNTO manifiesta la Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia (Art. 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el abogado defensor como punto de impugnación de la Sentencia, que la misma presenta contradicciones en cuanto a la determinación de los hechos que el tribunal estima acreditados para sentenciar a su defendido. Igualmente, refiere el recurrente que los adolescente NUILIAN GARCIA y PEDRO FERNANDEZ, son testigo referenciales de los hechos acontecidos, lo cual es totalmente falso, ya estos no solo refirieron en sus relatos la información que les aporto la victima a muy poco de suceder los hechos, sino que observaron cuando la ciudadana victima entraba a su lugar de residencia por la parte de atrás inmediatamente después de haber sido abusada sexualmente, con una actitud nerviosa indicando que había sido el adolescente sancionado (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), apodado el RANA, además de que la misma presentaba un morado en el cuello que este le había producido, es preciso acotar que cuando se trata de delitos contra las buenas costumbres, y en este caso en especifico, el delito de VIOLACION, se trata de actos que son ejecutados en la clandestinidad, en donde solo la victima es la que presencia los hechos acontecidos, habiendo una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en fecha 22-05-2009. De igual manera, es preciso destacar que la defensa menciona, en su escrito de apelación haber promovido la declaración de la ciudadana llamada YIRA como nueva prueba, a tenor del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuere mencionada por los testigos promovidos por la fiscalía, entendiendo quien acá expone que no es suficiente que la misma haya sido nombrada en algunas testimoniales rendidas durante el debate, es menester, que de estas se desprenda la magnitud del aporte que pueda significar al esclarecimiento de los hecho, lo cual no es el caso q hoy nos ocupa, ya que la ciudadana llamada YIRA, solo fue mencionada durante el debate como la hermana del sancionado (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se evidencia que quedo comprobado en actas que la ciudadana victima NERIS MANUELA GARCIA GONZALEZ posee un lenguaje pobre y escaso, que no tiene un léxico nutrido, ni fluido, debido al retardo mental que la misma presente, sin embargo, según las declaraciones de las Psiquiatra y Psicóloga Forense que la evaluaron, esta pueda recordar los hechos trascendentales que haya vivido, pueda identificar personas significantes para ella, señalarlas o dar el nombre, lo que no puede es precisar detalle, ni medir las consecuencias que estos hechos tienen en su vida. Cuando la victima se apersona en la sala de juicio del tribunal, efectivamente no aporta un relato espontáneo, ni fluido, debido a su discapacidad mental, pero al ser interrogada mas que responder con palabras, mediante un leguaje gestual dirigió su mirada hacia el acusado desde el momento en el que entro a la sala, y cuando se le pregunto que le hicieron, quien la tiro al piso y a la cama señalo al acusado, diciendo que era el RAIMA, igualmente lo señalo con sus manos, sus piernas, manos y blusas, al preguntársele que le había agarrado el adolescente acusado, lo cual fue uno de los indicios que convenció al Tribunal Mixto de que el joven adulto (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue uno de los autores del hecho que hoy nos ocupa, motivo por el cual considera esta representación fiscal que esta de mas llamar a declarar a la ciudadana victima, mas aun considerando su situación mental y la inmediación que tuvo el Tribunal Mixto durante la celebración del Juicio oral y Reservado, considera esta representación fiscal que la sentencia debe ser un análisis lógico, verosímil, claro de los hechos acontecidos en el Juicio contradictorio, en efecto, así quedo estableció de manera contundente por unanimidad del Tribunal, que el joven (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aprovechándose de que la ciudadana NERIS MANUELA GARCIA GONZALEZ presenta una discapacidad mental, es decir, retardo mental leve, ejecuto en esta un acto carnal vía vaginal, Es por lo que ciudadanas juezas de esta corte SOLICITO a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por lo que se declare SIN LUGAR interpuesto por la defensa privada ABG. WILLIAMS SIMANCAS. Es todo. Es todo”.

Así mismo, el joven adulto acusado (se omiten la identificación de conformidad con los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser preguntado sobre su deseo de declarar, previa imposición del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, se le explicó la importancia del juicio educativo y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien estando presente expuso que:
“No tengo nada que decir. Es todo”.

A la progenitora del adolescente sancionado, ciudadana ARGELIA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ, al momento se concedérsele el derecho de palabra expreso
“yo no estaba el día del hecho, que ella llego fue a la PTJ, un funcionario le pidió dos millones de bolívares para cambiar las actas, pero que ella confía en su hijo un muchacho que estudia y es trabajador. En mi casa el día de los hechos estaba mi marido, mi hermana que es enfermita y ellos no escucharon que paso nada, eso que dice esa muchacha es mentira y ella anda muy tranquila por el barrio, pido que eme devuelvan a mi hijo es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos expuestos, tanto en el recurso de apelación incoado por la defensa, como en el de contestación interpuesto por la Vindicta Pública, así como estudiadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala para decidir observa:
El accionante en su escrito recursivo, expresa varias denuncias a saber, y las subsume en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la “Falta, contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, arguyendo de manera general, que la misma deviene de las pruebas, en las cuales se basó incongruentemente el Tribunal de Juicio para sentenciar, esto es, en los argumentos extraídos de los medios probatorios reproducidos durante el contradictorio, para así condenar al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Violación en calidad de coautor, previsto en el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NERIS MANUELA GARCIA GONZALEZ, aunado a la incorporación ilícita de un medio probatorio que conlleva a la violación de principios rectores del proceso penal.
Esta Corte Superior considera necesario iniciar la resolución del presente recurso de apelación, partiendo de la denuncia realizada por la Defensa, en relación a la INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE QUE CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, que a su criterio refleja la sentencia, así es pertinente señalar que, en la ley adjetiva penal en su artículo 452, aplicada por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están preceptuados los motivos por los cuales es procedente un recurso de apelación de sentencia, previéndose en su numeral segundo, el referido vicio que a tenor establece:
Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Negrilla de la Sala)

Arguye la defensa en su escrito recursivo que, la Jueza de Instancia, admite, acredita y da valor probatorio a la prueba testimonial del adolescente PEDRO JOSÉ FERNANDEZ GONZÁLEZ, en contravención con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 586 de la Ley Especial, por cuanto no fue promovida en los términos y condiciones que establece el literal “i” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328.7 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, observa esta Sala que el fundamento legal de la presente denuncia se planteó conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Pruebas Complementarias, y el artículo 586 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Actuaciones Previas, y los mismos señalan:

Articulo 343. Pruebas Complementarias. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar”.

Artículo 586. Actuaciones previas. El imputado o imputada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible (…).

Sobre lo antes aludido y en atención al Principio de Iure novit curia, lo que se traduce a que el juez debe conocer el derecho, es menester para ésta Alzada referirle al recurrente, que las anteriores disposiciones legales están relacionadas a las pruebas acerca de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar, dejando sentado este Órgano Superior, que la testimonial del ciudadano PEDRO FERNANDEZ, amen de cursar desde el inicio de la investigación, el a quo la admitió como nueva prueba por lo que, mal puede darle el tratamiento de prueba complementaria.

En este orden de ideas, y en atención a la denuncia planteada por la defensa, referida a la incorporación ilegal de la prueba testimonial del adolescente PEDRO JOSÉ FERNANDEZ GONZALEZ, considera acertado esta Sala traer a colación, el petitum del Ministerio Público en Sala, donde solicita la incorporación de la misma y lo resuelto por el A quo.
“…dejándose constancia que en el acta de fecha veintisiete (27) de Julio de los corrientes la Representante del Ministerio Publico, solicito se incorporara al presente juicio el testimonio del Adolescente Pedro Fernández, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada Ley Especial. Asimismo la Defensa solicitó se verificara si el adolescente Pedro Fernández había sido ofrecido como testigos, considerando el Tribunal decidir sobre la incidencia planteada en la siguiente audiencia. Seguidamente la Defensa Privada Dr. WILLIAN SIMANCAS, solicitó el derecho de palabra y expuso: "El articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere que cuando en el curso de la audiencia, surge como indispensable el testimonio de una persona y en el presente caso ninguno de los testigos han mencionado al adolescente y me opongo a la recepción de esa pruebas por cuanto no es indispensable para el esclarecimiento de nada, por eso es que le solicito al tribunal verifique si ese testigo fue promovido en la audiencia prelimar por cuanto esta defensa se opone a la recepción del mismo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico Dra. Josefa Pineda Armenta expuso: "Visto lo expuesto por la Defensa Privada, esta Representación Fiscal considera que le (sic) solicitud del testimonio del. ciudadano PEDRO FERNANDEZ, obedece en principio al testimonio rendido por la ciudadana NEVIS MARIA GARCIA GONZALEZ, hermana de la victima, la misma en su declaración hizo mención claramente a que su hermano NUILIAN DAVID GARCIA GONZALEZ, le había manifestado que se encontraba con su amigo Pedro y salieron a buscar a Nevis cuando la encontraron que tuvieron que hablarle fuerte para que ella dijera lo que había pasado y luego dice que a las 6 de la mañana la despierta una vecina y la mamá de Pedro para decirle lo que había ocurrido. En tal sentido hago la anterior solicitud con base en el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, en aras de la búsqueda de la verdad le solicito la incursión de este adolescente al presente juicio en virtud de la potestad que tiene el juez de juicio para dilucidar la verdad. Es todo. El Tribunal resuelve de la siguiente manera: "El adolescente Pedro Fernández, no esta como órgano promovido en el escrito acusatorio, sin embargo observa este Tribunal que la Fiscal del Ministerio Público utiliza una entrevista del mismo como elemento fundante de su acusación, así mismo, este fue mencionado por la ciudadana NEVIS MARIA GARCIA GONZALEZ cuando ésta rindió su declaración en anterior audiencia celebrada en este juicio, y el Tribunal esta observando que en la narración de los hechos que hace el Ministerio Público en su acusación, éste aparece mencionado. En este sentido, siendo que el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que excepcionalmente y a petición de parte podrá ordenarse la recepción de pruebas nuevas, si en el curso de la audiencia surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hecho, en razón de que este adolescente esta mencionado en los propios hechos narrados por la Fiscal en su acusación y ya fue mencionado por la testigo en referencia, en criterio de esta Juzgadora, la declaración de este ciudadano surge como indispensable para esclarecer los hechos narrados por el Ministerio Publico en su acusación, y come quiera que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad de conformidad con el contenido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con base en los precitados artículos, ADMITE la declaración del ciudadano PEDRO FERNANDEZ. Así se decide…” (Negrilla y Subrayado de la Sala)

En este sentido, para esta instancia Superior es preciso puntualizar la importancia y trascendencia de la prueba en el proceso penal, podemos significar que la prueba es la medula del proceso, sin ella no se concibe el mismo, pues desde tiempos remotos y aún en procesos apartados de un debido proceso enmarcados en un estado de derecho, se requiere para su verificación de la prueba, elementos de convicción o simplemente indicios; por ello, la defensa y la oportunidad para defenderse, así como para demostrar la responsabilidad penal de un ciudadano, requiere de lapsos preclusivos que el legislador celosamente ha establecido para garantizar a las partes en igualdad de condiciones el ejercicio pleno de sus derechos; Estos derechos están consagrados a lo largo de la Constitución, Ley Especial y en la norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, la oportunidad procesal para la obtención de los medios de pruebas, son las fases previas a la fase de Juzgamiento, por cuanto cada parte ha de presentarse a la Audiencia Oral y Privada con pleno conocimiento de los medios de pruebas que se practicarán, lo cual reviste de total transparencia e igualdad de condiciones en el debate, pues quienes se disputan la verdad procesal en un sistema acusatorio regido por el principio de contradicción, tienen el derecho de saber los limites del mismo; en este sentido, que cosa se prueba y como se prueba, nada esta oculto y menos aún sorpresas de ultima hora; No obstante, ciertamente toda regla tiene excepciones que el legislador ha establecido tomando en consideración la dinámica del proceso, propia de las relaciones interpersonales del hombre, y en especial en resguardando del derecho a la defensa, consagrado en todo estado y grado del proceso, por lo que, el Juzgador ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que, la búsqueda de la verdad por los medios lícitos como valor supremo del ordenamiento jurídico en un estado democrático, social, de derecho y de justicia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado lo ut supra, esta Sala antes de decidir considera necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 599 de la Ley Especial, relativo a las Nuevas Pruebas, y lo que ha manifestado la doctrina Patria acerca de las mismas:

Articulo 599 .Nuevas Pruebas“…Excepcionalmente, el tribunal a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos…”


De acuerdo con el artículo in comento, el legislador de manera extraordinaria faculta al juez en aquellos casos, en que considere la necesidad de determinadas pruebas, si y solo sí, en el curso del proceso surge como indispensable ordenar su recepción con miras a la consecución de la verdad, siendo ésta, la finalidad del proceso.

En relación a lo anterior, la doctrina ha establecido lo siguiente:
“En el sistema acusatorio, corresponde al titular de la acción penal, sea la Fiscalia o sea un acusador privado, el probar la culpabilidad del acusado y, en consecuencia, éste no viene obligado a probar su inocencia. Eso quiere decir que el titular de la acusación es quien tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y el tribunal sólo puede acometer la búsqueda de la prueba, dentro de los marcos de la imputación, en términos similares a los regulados en el procedimiento civil bajo el principio dispositivo. Por ello el tribunal sólo debe disponer de oficio una prueba, cuando sea necesaria para aclarar algún hecho exculpatorio revelado en el juicio oral y no conocido antes por las partes. De tal forma, la prueba de oficio sólo debe operar a favor del reo y nunca en su contra, pues para esto último el fiscal dispone del procedimiento de ampliación de la acusación”. Pérez Sarmiento Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Sexta Edición. Editores Vadell Hermanos, Pág. 444. (Negrilla y Subrayado de la Sala)

De igual manera, el autor Perillo Silva, Alejandro, en su Obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, aspectos Sustantivos y Adjetivos, al referirse al tema de las Nuevas Pruebas en materia de Adolescentes refiere:
“Es condición sine qua non que dicha prueba sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos, debe ser fundamental y no versar sobre alguna circunstancia que muy bien pudiera ser corroborada por otra prueba ya aportada. Debe emerger del debate, allí debe nacer”
“A diferencia de la otra “nueva prueba” establecida en el artículo 586 de la LOPNA, esta prueba deriva del calor contradictorio y puede ser propuesta por las partes y de oficio por el Tribunal; aquélla solamente solicitada por el adolescente imputado, cuyo conocimiento se tuvo después de la Audiencia Preliminar, y ser promovida antes de la Audiencia del juicio oral y privado”. (Negrilla y Subrayado de la Sala)

En atención a lo antes señalado, y revisadas las actuaciones que conforman la presente Causa, evidencian quienes aquí deciden, del acta de debate oral y reservado, de fecha 05-08-2010, que el A quo, en virtud de la solicitud que hiciese la Representante Fiscal, sobre la incorporación al juicio oral de la testimonial del adolescente Pedro Fernández como nueva prueba, fundamentándose en lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, resolvió admitir la dicha prueba y su correspondiente incorporación al debate oral, por cuanto consideró, que aún cuando éste no se encontraba promovido en el escrito acusatorio, existía un acta de entrevista realizada al mencionado adolescente, que sirvió como elemento para fundamentar el referido acto conclusivo y que además surgió de la declaración de la ciudadana Nevis García, quien menciona al adolescente, aunado a que la fiscal lo nombra en la narración de los hechos en el escrito acusatorio, por tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 599 de la ley que rige esta materia y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó indispensable la declaración del adolescente Pedro Fernández, para el esclarecimiento de los hechos.

Sobre este particular observa esta Alzada, luego de la revisión exhaustiva del presente asunto penal, que corre inserto al folio doce (12), acta de entrevista de fecha 24 de febrero de 2010, en la cual depuso como testigo el adolescente PEDRO JOSE FERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Villa del Rosario, declaración rendida, en la misma fecha en que se formula la denuncia por parte de la ciudadana AMALIA CRISTINA GONZALEZ MONTIEL, es decir, se observa que desde el inicio de la causa, el referido ciudadano aportó elementos para que la Representación Fiscal, considerándolo indispensable, lo ofreciera como medio de prueba en el escrito acusatorio, cosa que no sucedió, toda vez que, se le dio el carácter de nueva prueba a la declaración del ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ, cuando ésta debió surgir del contradictorio, como lo prevé el artículo 599 de la Ley Especial, por lo que mal podía el Ministerio Público ofrecerla en el desarrollo del juicio oral, estando en conocimiento de la existencia de esa prueba desde inicio de la investigación.

Siguiendo en este orden, se observa que el Ministerio Publico señala en su escrito acusatorio la testimonial del adolescente PEDRO JOSE FERNANDEZ como elemento de convicción y no como medio probatorio, olvidando por completo las pautas que el legislador a previsto en los artículos 570, 573, literal “I” y 578 de la Ley que rige la materia, para la inclusión de los medios probatorios que han de soportar la tesis Fiscal, por cuanto como se dijo ut supra, las partes en atención a la institución del debido proceso, tienen lapso preclusivos para la captación u obtención de las probazas, para su ofrecimiento y su realización, por lo que mal podía el A quo considerarla como nueva prueba, fundamentándose en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la “Finalidad del Proceso”, de lo contrario se inobservarían las vías jurídicas a la que esta obligado, ya que no puede justificarse la búsqueda de la verdad vulnerándose las libertades o derechos de las personas, puesto que se rompería el equilibrio que debe existir en nuestro proceso penal, y la Seguridad Jurídica, dejaría de tener valor ante un Estado Democrático.

En relación a ello, la sentencia patria ha señalado que:
“…Ahora bien, la condición a la recepción de oficio o a solicitud de las partes, de nuevas pruebas en el juicio oral y público, está sujeta al surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, tal exigencia se encuentra establecida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente:
“…Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de la acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las nuevas pruebas ofrecidas…”. (Sentencia N° 433 del 25 de octubre de 2006).
De lo que antecede, se observa que en presente caso el Juez de Instancia, incorporó ilegalmente al juicio oral, el testimonio del ciudadano GERARDO PUGLIESE GARCÍA, por cuanto las partes conocían de su existencia desde el inicio de la investigación, tal como lo indicó su hermano el ciudadano RAFAEL PUGLIESE GARCÍA, al momento de rendir declaración en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y como se desprende del escrito de contestación del recurso de casación, donde la defensa reconoce que no es un hecho nuevo la participación del ciudadano GERARDO PUGLIESE GARCÍA. Con ello, el Tribunal Juicio vulneró el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Corte de Apelaciones convalidó la indebida aplicación de la referida norma, por parte del tribunal de instancia al inobservar el enunciado normativo del artículo 359 eiusdem, que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos.
Aunado a lo anterior, se observa que igualmente la Corte de Apelaciones en el caso de autos, convalidó en la sentencia recurrida la apreciación que realizó el Juez de Juicio, de una prueba cuya práctica no fue efectuada con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal, lo que implica además la violación al debido proceso, vulnerando en consecuencia lo establecido en el artículo 199 eiusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente. En consecuencia forzosamente, lo ajustado a derecho, es declarar con lugar la presente denuncia, por cuanto y retrotraer el proceso hasta el momento de la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, en un tribunal distinto con prescindencia del vicio aquí señalado. Así se declara…” Sentencia Nro. 459 de fecha 02-08-2007, emitida de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.


Ahora bien, es necesario para esta Sala referirse al Principio de Judicialización de la prueba, que consiste en la práctica probatoria dentro de la audiencia de juzgamiento, ya que, la prueba se capta o se obtiene durante la fase de investigación o preparatoria, se ofrece en la fase intermedia y se realiza en la fase de juicio, es aquí donde esta se “realiza frente al juzgador de merito”, sin querer dejar a un lado que el Juez mantiene desde el inicio del proceso el control judicial del caso sometido a su conocimiento.

En relación a este punto, es preciso señalar lo que prevé los artículos 282 y 104 del Código Adjetivo Penal, los cuales establecen que:
Artículo 104. Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

De lo antes referido esta Alzada precisa que el juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello, debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en la Ley que rige esta materia y el Código Adjetivo Penal. Esta fase de Control tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral, por tanto, el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace imperativo para el resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa.

Asimismo, el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la Regulación Judicial, refiere que éste es una norma de equilibrio, en cuanto vela por una conducta de igualdad procesal, pero sin que se afecte el derecho de defensa de las partes o el ejercicio de sus derechos, por tanto el juez o jueza es responsable que se cumplan las normas procesales, y en este sentido, tiene una potestad-deber de velar que en el proceso concreto se haga uso correcto de los derechos procesales y prive en la conducta la buena fe, de suerte que si incumple su deber es lógico que se derive responsabilidad.

Todo lo anterior, nos conduce a determinar si efectivamente la instancia incorporó o no una prueba ilícita, siendo que ésta según el autor Miranda Estrampes, en su obra El Concepto de la Prueba Ilícita y su Tratamiento en el Proceso Penal, Barcelona- España, pag. (20), lo define: “Como aquella que se obtuvieron mediante violación de derechos tutelados por normas diversas y, en primer lugar por normas constitucionales”, de allí que se consideran pruebas ilícitas no solo aquellas que vulneran normas constitucionales, sino también legales, evidenciándose en el presente asunto que el A quo, violentó el artículo 599 de la Ley que rige esta materia, por cuanto incorporó como prueba nueva, la declaración del adolescente PEDRO FERNANDEZ, medio probatorio conocido por las partes desde el inicio de la investigación, por lo que evidentemente ella no comporta una nueva prueba y la instancia no debió admitir ese medio, por carecer de los requisitos indispensables para ser estimados como tal.

En otro orden de ideas, es conveniente advertir que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, esta Sala evidencia que el fallo no esta ajustado a derecho por haberse incorporado una prueba ilícita con violación a los principios del juicio oral y con violación a la presentación de las pruebas conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el A quo admitió un medio probatorio como nueva prueba por considerarlo indispensable y procedente en derecho, todo ello trae como consecuencia la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, los cuales se encuentran previstos en el artículo 49. 1 Constitucional, el cual refiere que: “…serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
En este contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 717, dictada en fecha 29.04.2004, ha precisado que:
“…no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…”. (Subrayado nuestro).

En consecuencia, no solo se violentó lo expuesto, así como el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sino que también se vulneraron los principios del juicio oral, por la incorporación de una prueba ilícita, que trastoca el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49.1 Constitucional, cuya trasgresión comporta la nulidad del acto viciado, de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el recurrente en ningún momento convalidó tal actuación, por el contrario se opuso, tal como consta en actas, a la incorporación del medio probatorio cuestionado, por lo que forzosamente la razón asiste al recurrente en cuanto a la presente denuncia, considerándose inoficioso resolver los otros punto de derecho denunciados.

Como corolario de lo anterior, este órgano Superior considera procedente en derecho, declarar Con Lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, actuando en su carácter de defensor del joven adulto sancionado (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 048-10, dictada en fecha 13 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado sancionado, como coautor en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NERIS MANUELA GARCIA GONZALEZ, donde se le impuso como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años; conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, acordando ésta Corte mantener la medida Cautelar que venía cumpliendo el adolescente antes de la realización del juicio oral.

Esta Sala observa que asistiéndole la razón al apelante en relación a la denuncia antes señalada, cuya consecuencia jurídica es la Nulidad del Presente Fallo y los actos consecutivos que emanen de el, de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y reservado, con prescindencia del vicio detectado ante un Órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo recurrido, todo conforme a lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, actuando en su carácter de defensor del joven adulto sancionado (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia N° 048-10, dictada en fecha 13 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado sancionado, como coautor en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y los actos consecutivos que emanen de ella, de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y reservado, con prescindencia del vicio detectado ante un Órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo recurrido, todo conforme a lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar, prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que venia cumpliendo el joven adulto, antes de la realización del Juicio Oral y Reservado.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.


LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ



LAS JUEZAS PROFESIONALES,




DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. HIZALLANA MARIN
Ponente


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISITNA BAPTISITA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 002-011 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISITNA BAPTISTA.



Causa N° 1As-447-10
YMF/fg.-