REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 11 de febrero de 2011
200° y 151°


DECISION N° 012-11
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY BELLERA SANCHEZ.

Ha correspondido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 11 de febrero de 2011, por el ciudadano abogado ABID GABRIEL DIB, Defensor Público (S) Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en nombre y representación del adolescente (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), natural de Barranquilla, de 14 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 20-04-96, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Marta Cecilia Jiménez Suárez y Edgar Barrios, de profesión u oficio Ayudante de pintura, residenciado en el Barrio Brisas de Nazaret, manzana 04, parcela 05, casa de bloque del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-6630069; actualmente cumpliendo las medidas cautelares previstas en los literales “b” “c” y “d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión Nro. 043-11 dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06-02-11, referida a la medida cautelar de Detención Preventiva previstas en el artículo 559 de la Ley Especial.
Recibida la Acción de Amparo en fecha 09-02-2010, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional LEANY BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, esta Corte Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA:
Arguye el accionante que, su defendido resultó afectado en su derecho a la libertad, ya que, si bien el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, esta no puede conseguirse infringiendo principios y garantías fundamentales establecidas en nuestra Constitución Nacional, leyes y tratados internacionales, específicamente, nuestra Carta Magna en su artículo 2 consagra una garantía fundamental como lo es la libertad, de igual modo en su artículo 44 numeral 1 la inviolabilidad de la libertad, disponiendo en el texto que solo puede efectuarse el arresto o la detención de una persona bajo dos supuestos, uno de ellos es la flagrancia y el segundo mediante una orden judicial, asimismo establece que las personas sometidas a un proceso penal, por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, fijando límites de tiempo para que la persona privada de libertad sea presentada ante una autoridad judicial, desarrollando esta garantía mas a profundidad en el Código Orgánico Procesal Penal y leyes especiales; de igual modo, el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, prevé el Derecho a la Libertad de todos los niños, niñas y adolescentes, sin más limites que los que establezca la ley, en relación a lo expuesto cita y transcribe lo que refieren los artículos 548 de la Ley Especial que rige la materia y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, alega el quejoso que, de la lectura de la primera audiencia de presentación de imputados realizada a su defendido, la Juzgadora A quo decretó la nulidad de la detención del mismo, así como la nulidad de las actas de investigación que acompañaron tal solicitud, realizada por la Vindicta Pública, en fecha 05-01-2001, refiriendo como fundamento legal utilizado por la Jueza de Instancia, lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley penal Adjetiva, de manera tal, que si el primer procedimiento de detención y los actos subsiguientes, es decir, las diligencias de investigación fueron anulados, como esas mismas actas de investigación que fueron anuladas en un primer término pudieron servir como fundamento a la A quo, para librar una orden de aprehensión en contra de su representado, por que a juicio de la defensa, la orden de aprehensión dictada en 05-01-2005, se realizó con menoscabo del procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico, violentándose con ello el debido proceso, y carece de fundamento jurídico, aunado a ello considera que la Juzgadora, ya había omitido opinión de la causa sometida nuevamente a su conocimiento; lo cual genera como consecuencia a criterio de la defensa la nulidad del segundo procedimiento de detención del adolescente de autos, así como también el Acto de Presentación de Detenido, realizado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dictó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre la base de elementos de convicción obtenidos a través de medios ilícitos, como lo fueron las actas, obtenidas con posterioridad a la primera detención, la cual a consideración de la defensa pública se encuentra viciada, por todo lo antes expuesto y aunado a ello que fue practicada en su propio domicilio. Al respecto cita y transcribe lo establecido en los artículos 190,196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente el accionante, denuncia la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto su defendido no fue presentado una vez declinada la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta jurisdicción, en fecha 05-02-2011, alegando la Instancia que había recibido la declinatoria sin las actuaciones, oficiando a la Fiscalía competente para que le remitiera dichas actuaciones, por lo que, el acto de presentación de detenido a su defendido, debía hacerse en fecha 06-02-2011, sin embargo, no es hasta pasados cinco días luego de realizada la declinatoria de competencia, que se realiza el acto de presentación de detenidos, debido a la falta de actuaciones fiscales, correspondiendo a juicio de la defensa pública, al Juez de Merito, el decreto de libertad a favor de su defendido, caso que no ocurrió, por el contrario recibidas las actuaciones fiscales pasados cinco días de declinada la competencia, decretó la Detención Preventiva, basada en una orden de aprehensión que había sido decretada nula por un Tribunal Penal Ordinario.
PRUEBAS PROMOVIDAS: Copia Certificada de la Resolución N° 09-11 de fecha 05-01-11, dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Copia Certificada de la Resolución N° 10-11 de fecha 05-01-11, Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Copia Certificada de la Resolución N° 12-11 de fecha 07-01-11, dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Copia Certificada de la Resolución N° 043-11 de fecha 06-02-11, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
PETITORIO: Solicita la Defensa Pública a esta Sala Única, anule la recurrida y en consecuencia decrete una nueva decisión, declarando Con Lugar, la nulidad del acto de Presentación de Detenido, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

II. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Asimismo, en virtud de los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está facultada para conocer de la acción de amparo interpuesta contra los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
III. DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el Adolescente (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en fecha 06-02-2011, oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia de presentación del mismo, manifestó no poseer abogado de confianza, por lo que se solicitó a la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, sirviera designar un defensor para el adolescente de autos, recayendo tal designación en la persona del Defensor Público N° 01 Penal Especializado Abogado ABID GABRIEL DIB, quien acepto ser el abogado defensor del adolescente (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de la cual derivó la presente Acción de Amparo Constitucional.
Sobre la legitimación, para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. N° 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado, que:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que el ciudadano abogado ABID GABRIEL BID, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III. DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Consta en autos escrito interpuesto en fecha 11-02-11, siendo las 02:00 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el ciudadano abogado ABID GABRIEL BID, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, relativo al desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 09-02-11, en los siguientes términos:
“En el día de hoy, viernes once (11) de febrero del año dos mil once (2.011), presente en el despacho de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente: (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), a quien se le sigue causa signada bajo el Nro. 2C-3390-11, ante usted ocurro y expongo: “Desisto de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por esta Defensa Especializada en fecha 09-02-11, en virtud de manifestarse la progenitora del adolescente estar conforme con la medida otorgada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, en fecha 11-02-11, medida contenida en el literal b.c y d del artículo 582 de Nuestra Ley especial según decisión 053-101, por tal razones (sic) esta defensa desiste de dicha acción”…

Así mismo, se evidencia de las actas que integran la causa, oficio signado bajo el N° 346-11, de esta misma fecha, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibido por esta Sala en esta misma fecha, donde se indica, que el día 10-02-11, le fue decretada una medida menos gravosa al adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en esta misma fecha, visto la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar dictada, con fundamento legal en los artículos 548 de la Ley especial y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyó la medida dictada en fecha 11-02-2011, conforme al literal “A” del artículo 582 de la Ley especial, por las medidas cautelares discriminadas en los literales “B”, “C” y “D”, del mencionado artículo.
Ahora bien, es necesario indicar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice:
“Quedan excluidos del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.
De la norma transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo, la posibilidad de DESISTIR de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, siempre y cuando no se trate de la violación de un derecho que afecte el orden público o las buenas costumbres.
Del escrito de la presente acción de amparo, se observa que el derecho presuntamente violado, está referido al derecho a la libertad y el debido proceso, de la lectura de las actas del expediente, se evidencia que el derecho alegado como presuntamente vulnerado, sólo afecta la esfera particular del presunto agraviado, y que además tal violación no reviste el carácter de orden público que la norma indica, ni afecta las buenas costumbres. Sobre el desistimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 885, dictada en fecha 30-05-08, Exp. N° 07-1602, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales establece, en relación con los modos de autocomposición procesal, que el desistimiento es la única excepción a la exclusión de éstos en el procedimiento de amparo… salvo que se trate de un derecho de inminente (rectius: eminente) orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.
En consecuencia, por cuanto se cumplen con los extremos señalados en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala actuando en Sede Constitucional ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO, presentado por el ciudadano abogado ABID GABRIEL BID, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien representa al adolescente (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DESISTIMIENTO de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano abogado ABID GABRIEL BID, Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en nombre del Adolescente (se omite la identificación de confidencialidad a lo previsto en los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en contra de la decisión Nro. 043-11 dictada en fecha 06-02-2011, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerarlo ajustado a derecho, todo de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, publíquese, y déjese copia certificada en archivo de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. HIZALLANA MARIN(S) DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA (S)

LA SECRETARIA,



ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 012-11 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la presente incidencia.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
Causa N° 1Aa-463-11.
LBS/fg**.-