República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 1109-11-15
DEMANDANTE: El ciudadano REINALDO ANTONIO VALECILLOS ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 5.349.837, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana MARÍA TERESA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.725.007, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho IRAYDA ROTHE NORIEGA, AIRA ESPINA GOTERA, MARIEVA DE FÁTIMA GARCÍA GARCÍA y RAFAEL JOSÉ PARRA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.426, 28.477, 141.644, y 138.061, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.599.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al Juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano REINALDO ANTONIO VALECILLOS ROSARIO, en contra de la ciudadana MARÍA TERESA CHACÓN.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió el ciudadano REINALDO ANTONIO VALECILLOS ROSARIO, asistido por la profesional del derecho MARIEVA DE FÁTIMA GARCIA GARCIA, y demandó por Divorcio a la ciudadana MARÍA TERESA CHACÓN, fundamentándose dicha demanda conforme a lo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Vigente Código Civil Venezolano, consignando junto al libelo, los instrumentos que consideró conducente.
El Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a las partes a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Emplazando a las partes para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio.
En fecha 12 de enero de 2011, el ciudadano RAFAEL PARRA OCANDO, con la asistencia debida, consignó escrito de reforma de la demanda y, el Tribunal de la causa, dictó un auto en fecha 19 de enero de 2011, negando la admisión de la misma.
En fecha 21 de enero de 2011, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo, con esa misma fecha, el a quo dictó y publicó sentencia declarando EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO.
En fecha 27 de enero de 2011, el demandante mediante diligencia solicita otra oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, y a su vez expone: “… en caso a la negativa de dicha solicitud, Apelo la sentencia de la misma…” . El juzgado del conocimiento de la causa, por auto de fecha 31 de enero de 2011, niega la solicitud planteada y oye la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir la presente causa a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 16 de febrero de 2011.
Ahora bien, iniciado el procedimiento en esta segunda instancia, en diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, el profesional del derecho abogado RAFAEL PARRA OCANDO, apoderado judicial de la parte demandante, expone lo siguiente:
“… Desisto del presente Recurso de Apelación incoado en fecha Veintisiete (27) de Enero del 2011, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en la Ciudad de Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.…”
Visto lo anterior, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a dictar su decisión previas las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVORCIO. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:
(...)
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.
(...)
El artículo 264 eiusdem, establece:
(...)
“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
(...)
El artículo 136 del mismo texto legal, prevé:
(...)
“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
(...)
Por otro lado, la suprimida Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha establecido en reiteradas y pacíficas sentencias, lo siguiente: “...las condiciones para que surta efectos el desistimiento...”. Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, dejó asentado:
(...)
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”. (Las negritas y el subrayado son de este decisión).
(...)
De lo antes transcrito, observa el tribunal que el desistimiento de la apelación fue efectuado por su promovente, el abogado RAFAEL PARRA OCANDO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ANTONIO VALECILLOS ROSARIO; En consecuencia, este Tribunal Superior decide homologarlo y pasarlo en autoridad de cosa juzgada, quedando confirmada de esta manera la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2011. ASÍ SE DECIDE
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación formulado por el abogado RAFAEL PARRA OCANDO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ANTONIO VALECILLOS ROSARIO en el juicio de DIVORCIO intentado en contra de la ciudadana MARIA TERESA CHACON.
Da por consumado el citado acto unilateral de desistimiento del recurso, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL ,
Abog. MARÍA G. GIGLIO POZO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1109-11-15, siendo las¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARÍA G. GIGLIO POZO.
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