República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 1095-11-01

SOLICITANTE: La ciudadana BRIGITTE DEL CARMEN ANGELINI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.249.474, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: La profesional del derecho MARIA LAURA TELLES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.649.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.977.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo a la Regulación de Competencia surgida en la Solicitud INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana BRIGITTE DEL CARMEN ANGELINI ALVAREZ.

ANTECEDENTES

Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acudió la ciudadana BRIGITTE DEL CARMEN ANGELINE ALVAREZ, asistida por la profesional del derecho MARIA LAURA TELLES JIMENEZ, y demandó la Inserción de la partida en el Libro de Registro Civil de Nacimiento respectivo.

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 23 de abril del año 2010, le dio entrada para luego resolver lo conducente por auto separado.

En fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta sentencia en razón del territorio para conocer de la demanda y, declinó la competencia al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Remitido como fue el expediente al Juzgado declarado competente, en fecha 23 de julio de 2010, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada para luego resolver lo conducente.

En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarándose incompetente para conocer la presente causa y planteo el conflicto de competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 17 de enero de 2011, le dio entrada.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

Competencia

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé:“…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. …”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior común al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de estado Zulia y del Juzgado del Municipio Lagunillas de la misma Circunscripción Judicial, le corresponde conocer el conflicto planteado. Declarándose de ese modo, formalmente competente para su conocimiento. ASÍ SE DECIDE.

Consideraciones para Decidir

A los efectos de resolver el Conflicto de competencia planteado ante esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones argumentativas.

El Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con relación al caso in comento, en decisión interlocutoria de fecha 23 de abril de 2010, establece lo siguiente:

“…revisadas como han sido las actas procesales, y del análisis hecho al escrito de solicitud, se observa que la solicitante indicó como su domicilio el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Del estudio realizado bajo estas consideraciones, es evidente que en el caso de autos el Tribunal para conocer es el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, y por estas consideraciones, este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio y declina su competencia en el mencionado juzgado a quien se ordena remitir el expediente acompañado de oficio. ASI SE DECLARA.”.

Por su parte, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 11 de agosto de 2010, explana lo siguiente:

“…La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial No. 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, y la cual entro en vigencia a partir del 1° de julio de 1999, establece en su TITULO IV, DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, de la Organización de los Tribunales, artículo 60, lo siguiente:
’Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce para la Corte Supremo de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 18 de marzo de 2009, la cual establece lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considerando entre otras:
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: .... (omissis).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. …“ (omissis).
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer asuntos de jurisdicción voluntaria. Correspondiendo verificar si en lo específicamente solicitado éste Tribunal posee la competencia. Para lo cual es importante resaltar que con la entrada en vigencia de la novísima Ley de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N°. 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009, lo cual ocurrió en fecha 15 de marzo de 2010, en su articulado 151 expresa lo siguiente:
Artículo 151:
“Las Inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.”
Artículo 152, en su primer aparte:
“Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los Jueces o las Juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y las registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original….”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se concluye que el legislador le ha otorgado la facultad de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original, a los Registradores y las Registradoras civiles, quedando fuera de la competencia de éste Tribunal la ejecución de la diligencia solicitada, por no haber sido facultado expresamente por la Ley para hacerlo; por todos los razonamientos antes expuestos, le resulta forzoso para quien hoy decide efectuar lo solicitado, pues de hacerlo estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano administrativo debiendo por ende forzosamente declararse este Tribunal incompetente en razón de la materia. ASÍ SE DECIDE.
Por tal motivo y en vista de la declinatoria realizada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; éste Tribunal del Municipio Lagunillas Solicita al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA en razón de la materia de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento civil el cual expresa:
”Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En concordancia con el artículo 71 ejusdem, el cual dispone:
”Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
Es evidente el contenido de las normas anteriormente citadas en cuanto al Tribunal competente para decidir sobre conflictos de competencia es el Tribunal superior común entre ambos Tribunales en conflicto, en el presente caso le corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.”

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

De acuerdo a lo que establece la Nueva Ley de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, en su artículo 151, lo siguiente:
“Artículo 151. Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene. En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.”
Asimismo, la referida Ley de Registro Civil, en su disposición final única, establece:
“Esta Ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
De lo anteriormente transcrito, y revisadas como han sido las actas procesales, observa este Tribunal, que el órgano competente para conocer del presente asunto es la OFICINA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO ZULIA, dado que la fecha en la cual se propuso la Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, fue el 23 de abril de 2010, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Civil, por lo tanto queda evidenciado, como antes se dijo, que la presente solicitud debe ser conocida por la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, a quien se ordena remitir el presente expediente inmediatamente, una vez conste en actas la remisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.- ASI SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• Que el organismo competente para conocer del presente asunto, es la OFICINA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO ZULIA.

• SE ORDENA OFICIAR al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, y al Juzgado del Municipio Lagunillas, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

• SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la referida Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, una vez conste en actas la remisión de las copias certificadas respectivas a los Juzgados antes mencionados.

• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.


Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Dra. LUZ MARIA MARTINEZ DE CORREA
LA SECRETARIA,


MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1095-11-01, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ


LMMdeC/scj.