LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2011, el cual fue interpuesto por la abogada AUDREY SILVA PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.601.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.920, recurso intentado contra el auto de fecha 13 de enero de 2011, el cual negó oír la apelación intentada en fecha 19 de noviembre de 2010, el cual atacó la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de noviembre de 2010.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 25 de enero de 2011, dejando constancia que el mismo fue introducido sin las copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco días para consignar las mismas y vencido dicho lapso sean las referidas copias consignadas o no, nace el lapso para decidir el mismo en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 20 de enero de 2011, la abogada AUDREY SILVA PARRA, ya previamente identificada, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:
Por auto de fecha 13 de Enero de 2011, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Causa signada con el N° 44.066, negó la APELACIÓN con la cual se impugnó la Decisión Repositoria que por segunda vez decretaba el referido Juzgado en el Juicio del cual soy mandataria al estado de volver a librar recaudos de citación para todas las partes. Contra ello y con los fundamentos expuestos en el escrito, por el cual se impugnó y apeló de dicho fallo y cuyo texto obra en la compulsa que debe acompañar este Recurso de Hecho, se solicitó se dejara sin efecto la Nulidad y Reposición por las razones alegadas en el mencionado escrito. Dicho Recurso fue desechado alegando el Tribunal que no le consta se haya derivado algún gravamen con tal pronunciamiento. Lo anterior no es cierto, primero porque la Sentencia que declara la Reposición de un Juicio indubitablemente en si misma produce un gravamen, pues en principio obra contra el interés legítimo de las partes de que no se produzca menoscabo en el derecho a la defensa, pues la reposición debe cumplir un fin procesalmente útil, a fin de no lesionar los principios de economía procesal y estabilidad de los juicios, y en consecuencia, a fin de evitar gravámenes irreparables, el Legislador actual ha decidido que la reposición solamente puede decretarse excepcionalmente, en fundamento a lo previsto en los artículos 257 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de acuerdo con la Doctrina de la Sala de Casación Civil, estas dos normas son principios orientadores del sentenciador, en cuanto a las características y fundamentos que deben regir los procesos para la mejor aplicación de la Ley, sin formalidades que impidan la aplicación de la Justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismos, ni reposiciones inútiles. Resulta obvio que la referida decisión sí causa un gravamen irreparable púes(sic) esta(sic) obraba solo en perjuicio de mi conferentes, y quien era la única que a su instancia podía pedir la nulidad, siendo más gravoso reponer la causa produciendo dilaciones que nada aportan a la celeridad procesal obviando el fin del litigio que es el debate probatorio y la obtención de una sentencia justa en violación del principio de celeridad tan celosamente custodiado por las normas adjetivas y que con vistas al nuevo texto Constitucional es materia de orden público y está ligada intimamente(sic) al derecho a la defensa.
Consta en actas que la parte recurrente, consignó a los fines de fundamentar su escrito de Recurso de Hecho, las Copias Certificadas contentivas de la presente causa, de tales certificaciones se puede observar que ocurrieron los siguientes actos procesales:
Consta copia certificada de Poder Apud-Acta, otorgado en fecha 27 de octubre de 2010, por el ciudadano CASTOR JOSÉ GUANIPA SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.876.588, debidamente asistido por la abogada NORA BRACHO MONZANT, mediante el cual otorgaba poder apud acta general a los abogados ROBERTO DEVIS, NORA BACHO, JUAN BERMÚDEZ, HECTOR DUARTE y FABBINA PICON, todos abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.591, 26.643, 126.826, 26.079 y 148.324, respectivamente.
Consta en actas, que la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito por medio del cual solicitó la Reposición de la causa al acto de practicar nuevamente la citación de los co-demandados, toda vez que entre las citaciones de las partes demandadas transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación.
Seguidamente en fecha 11 de noviembre de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en la cual decretó:
…por cuanto el Tribunal observa de actas que han transcurrido más de sesenta (60) días entre la citación de la ciudadana Laura Isabel Arellano, mediante poder en fecha 05 de agosto de 2009 y la del ciudadano Castor José Guanipa, que se efectuó por vía cartelaria en fecha 12 de noviembre de 2009, en consecuencia aquellas quedan sin efecto, y el proceso se suspende hasta que la demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados.
Consta de las copias certificadas consignadas en actas, que la abogada en ejercicio AUDREY SILVA PARRA, ya previamente identificada en actas, presentó escrito por medio del cual, apeló del auto de fecha 11 de noviembre de 2010, en virtud que ha sido Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el hecho que si el acto sometido a la impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
Seguidamente en fecha 13 de enero de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual declaró:
…que el auto contra el cual se pretende recurrir, no le causa un gravamen irreparable a la actora, sino que por el contrario garantiza la estabilidad del presente juicio y preserva el derecho de defensa de ambas partes, motivo por el cual, este Tribunal niega oír el recurso intentado, amparado en lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil…
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver previa las siguientes consideraciones:
Alega la Recurrente de Hecho que intenta la presente, en virtud que el tribunal a quo NEGÓ oír su apelación de fecha 19 de noviembre de 2010, interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de noviembre de 2010.
En tal sentido, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil reza:
…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…
De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efecto.
En este orden de ideas es importante destacar dos elementos indispensables para la procedencia del Recurso de Hecho a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes más término de la distancia si corresponde, y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.
Una vez examinadas las actas contentivas del presente expediente, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente se puede observar del texto del recurso intentado que basa su reclamo, en que el Tribunal a quo repuso la causa a volver a librar los recaudos de citación.
Sin embargo, aunado a lo anterior, en el escrito en el cual se recurre de hecho lo siguiente:
“Yo, AUDREY SILVA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.601.255, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.920, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter acreditado en las actas, acudo para exponer…”
De la lectura de la señalada diligencia se evidencia que la abogada AUDREY SILVA PARRA, afirma actuar con el carácter acreditado en actas, sin identificar en forma alguna la persona natural o jurídica que representa, ya que de un análisis exhaustivo a las actas procesales, se observa que no aparece inserto Instrumento Poder que acredite su representación ni en original ni en reproducción fotostática, aunado al hecho que de actas no se desprende la naturaleza u objeto del juicio en el cual supuestamente nació la presente incidencia, toda vez que no hay una identificación precisa de los sujetos procesales actuantes en este juicio.
Por lo que este Tribunal Superior debe señalar, que si bien la recurrente señala e identifica los datos de la apelación que no fue oída, las Copias Certificadas y datos de los sujetos procesales, fueron expuestos en forma genérica, especialmente de la parte a quien represente, por lo que esta Administradora de Justicia debe decidir conforme a lo alegado y demostrado en autos sin llegar al punto de suplir defensas y recursos, de manera que en este caso, la recurrente no está legitimada para recurrir, toda vez que no consta en actas en nombre de quien ni el carácter que efectivamente detenta en la presente causa, aunado al hecho que no se desprende de actas la naturaleza del juicio que dio origen a la presente incidencia.
En tal sentido, es menester señalar lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, el cuál establece como Deberes del Juez, el Principio de Verdad Procesal, el cual reza lo siguiente:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Destacado del Tribunal)
Así, en el mismo sentido, establece el Doctrinario Venezolano, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 56 respecto al artículo supra trascrito establece:
El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En atención a esta regla del artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) Los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico. Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. Ni siquiera los hechos notorios escapan a la carga de la afirmación. La prueba de estos hechos alegados corresponde también a las partes…
Por lo que se puede determinar una vez analizados los elementos de hecho y de derecho presentes en esta incidencia, que si bien están alegados los elementos fácticos de la presente, la parte promotora del presente recurso no está legitimada para recurrir, toda vez que no consta de las actas procesales, el carácter con el que actúa ni el poder o representación que efectivamente detenta en la presente causa, por lo que en consecuencia este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, tal como constará en la Dispositiva de la presente sentencia, en virtud de la falta de elementos probatorios que sustenten los alegatos de la parte recurrente.-ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada AUDREY SILVA PARRA, contra el auto de fecha 13 de enero de 2011, que negó oír la apelación intentada en fecha 19 de noviembre de 2010, el cual atacó la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de noviembre de 2010.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.
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