LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2011, el cual fue interpuesto por el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.648.831, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.903.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.259; Recurso intentado contra el auto de fecha 13 de enero de 2011, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 11 de enero de 2011, en el juicio que por REIVINDICACIÓN intentara el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, ya identificado, en contra de la Sociedad Mercantil GUAYAZULIA C.A., Sociedad Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de agosto de 2009, anotado bajo el número 11, Tomo A, No. 42.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 24 de enero de 2011, dejando constancia que el mismo fue introducido sin las copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco días para consignar las mismas y vencido dicho lapso sean las referidas copias consignadas o no, nace el lapso para decidir el mismo en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 19 de enero de 2011, el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, ya previamente identificados, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:
Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente N° 43.836, formal demanda que por REIVINDICACIÓN intenté en contra de la sociedad mercantil GUYAZULIA, C.A., en mi propio nombre como heredero que soy de mi padre VICENTE PARRA VALBUENA y de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual alegue(sic) a mi favor e hice valer expresamente, en nombre y representación de mis coherederos en su sucesión y de mis comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE Y VINCENCIO PEREZ SOTO.
Dentro del lapso procesal establecido para contestar la demanda, la demandada…, alego(sic) la Perención de la Instancia, y asimismo opuso Cuestiones Previas. En cuanto a la Perención de la Instancia, fue declarada Improcedente; y, en cuanto a las Cuestiones Previas, fueron declaradas parcialmente con lugar, de esta sentencia se ordenó la notificación de las partes, ya que la misma fue dictada fuera del lapso en el cual debía producirse la misma.
El día 17 de noviembre de 2.010, me di por notificado de dicha sentencia y solicité la notificación de la parte demandada, en uno de sus apoderados judiciales, el abogado ANTONIO URDANETA GUTTIERREZ…, tal como consta en autos, mediante instrumento poder consignado por éste el día ocho (08) de diciembre de 2.009... Vista mi exposición, el Tribunal emitió una boleta para que fueran notificados cualquiera de los apoderados judiciales de la demandadaza…, donde se les notifica de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2.010, que como ya dijimos declaro(sic) improcedente la solicitud de la Perención de la Instancia, y asimismo, parcialmente con lugar las Cuestiones Previas opuestas.
El día 14 de diciembre de 2010, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa…, hizo la siguiente exposición: “En el día de hoy 14 de Diciembre del año 2010, presente en la sala de este tribunal el ciudadano Helimenas S. Romero, Alguacil Natural Expuso: A los fines legales pertinentes el día 10 de Diciembre de este mismo año me trasladé a la siguiente dirección: Torre del Centro Comercial Socuy, piso 7, Escritorio Jurídico Parra Romero & Asociados, ubicado avenida 4 (Bella Vista), calle 67 (Cecilio Acosta), en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de practicar la notificación al ciudadano Abogado ANTONIO URDANETA GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUYAZULIA C.A., en el juicio que por REIVINDICACIÓN interpusiera el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, presente en el sitio antes mencionado y siendo las 11:12 AM, fui atendido por la ciudadana que dijo ser la secretaria del escritorio jurídico y llamarse MERCEDES BISCHOFF, a quien me le identifique e hice saber el motivo de mi visita, informándome que el doctor ANTONIO URDANETA GUTIERREZ no se encontraba en la oficina procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento civil y le entregué la boleta de notificación y luego de leerla detenidamente me entrego(sic) la boleta de notificación SIN FIRMAR pero quedándose con la boleta. Por todo lo antes expuesto consigno en este mismo acto la boleta de notificación. Es todo, se leyó y conformes firman:” En la misma fecha la Secretaria Temporal del Tribunal certifica dicha exposición.
El día 15 de diciembre de 2.010 la Dra. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, en su condición de Jueza Suplente, por auto de la misma fecha, se ABOCA y no se AVOCA al conocimiento de la causa y no acuerda la notificación de las partes, haciéndoles saber a las mismas que, transcurrido el lapso de tres (3) días, como si ya estuvieran notificadas y se encontraran a derecho, para poder actuar de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de una eventual recusación o inhibición y que la causa continuara su curso.
Como se desprende de la sentencia dictada por el mismo Tribunal de la causa en fecha 14 de octubre de 2.010, donde se declaro(sic) improcedente la Perención de la Instancia y parcialmente con lugar las Cuestiones Previas opuestas, se ordena notificar a las partes, ya que la misma fue dictada fuera del término establecido en la Ley, esto es, que las partes no estaban a derecho; pero la Jueza Temporal, haciendo caso omiso a este mandato, a los tres días de despacho después de haberse avocado, por sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.010 DECLARO(sic) NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno de la notificación efectuada el día 14 de diciembre de 2.010 y ordena la reposición de la causa al estado de volverse a practicar la notificación, aunque ella misma reconoce, en la parte narrativa de su sentencia que las partes no estaban a derecho, por cuanto la sentencia interlocutoria dictada el 14 de octubre de 2.010, había sido dictada fuera del lapso procesal establecido en la Ley para producirse la misma. Por estas razones APELE(sic) de esa decisión y se me negó ese recurso en fecha 13 de enero de 2.011, sustentando esa decisión en que la sentencia apelada no me causaba un gravamen irreparable. No solamente la Jueza Temporal, Dra. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, desacató la sentencia de la Jueza Titular, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, sino que violó los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de advertir a esta Instancia Superior que, la Jueza Suplente, no debió avocarse ya que ella se encontraba incursa en una de las causales de inhibición establecida en el artículo 82del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN intentó en mi contra y otros la ciudadana HEIDY ANDUEZA PULIDO, según se infiere de la diligencia que realizó el día siete (07) de abril de 2.008 en dicho juicio que, actualmente se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial…
Consta en actas que la parte recurrente, consignó a los fines de fundamentar su escrito de Recurso de Hecho, las Copias Certificadas contentivas de la presente causa, de tales certificaciones se puede observar que ocurrieron los siguientes actos procesales:
Consta copia certificada de escrito de Inhibición suscrito en fecha 07 de abril de 2008, por la ciudadana MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO, actuando en su condición de fe Jueza del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN interpuesto por la ciudadana HEIDY ANDUEZA PULIDO en contra de los ciudadanos JOEL PARRA GUILLÉN, NEUCRATES PARRA MELEAN y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ABRICA 2003 C.A.
Consta de las copias certificadas consignadas en actas, que en fecha 14 de octubre de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia en el presente procedimiento…
SEGUNDO: NIEGA la solicitud de instrucción de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiuones Previas promovidas por la parte demandada…
…PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE...
Consta de las copias certificadas consignadas en actas, que en fecha 17 de noviembre de 2010, el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, ya previamente identificado, se dio por notificado de la anterior decisión, y solicitó sea expedida la boleta de notificación a la persona del abogado ANTONIO URDANETA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GUAYAZULIA C.A.
Consta, que en fecha 14 de diciembre de 2010, el alguacil natural del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, estampó diligencia por medio de la cual declaró:
En el día de hoy 14 de Diciembre del año 2010, presente en la sala de este tribunal el ciudadano Helimenas S. Romero, Alguacil Natural Expuso: A los fines legales pertinentes el día 10 de Diciembre de este mismo año me trasladé a la siguiente dirección: Torre del Centro Comercial Socuy, piso 7, Escritorio Jurídico Parra Romero & Asociados, ubicado avenida 4 (Bella Vista), calle 67 (Cecilio Acosta), en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de practicar la notificación al ciudadano Abogado ANTONIO URDANETA GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUYAZULIA C.A., en el juicio que por REIVINDICACIÓN interpusiera el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, presente en el sitio antes mencionado y siendo las 11:12 AM, fui atendido por la ciudadana que dijo ser la secretaria del escritorio jurídico y llamarse MERCEDES BISCHOFF, a quien me le identifique e hice saber el motivo de mi visita, informándome que el doctor ANTONIO URDANETA GUTIERREZ no se encontraba en la oficina procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento civil y le entregué la boleta de notificación y luego de leerla detenidamente me entrego(sic) la boleta de notificación SIN FIRMAR pero quedándose con la boleta. Por todo lo antes expuesto consigno en este mismo acto la boleta de notificación. Es todo, se leyó y conformes firman:
Consta, que en fecha 15 de agosto de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual dictaminó:
Por cuanto se ha producido la falta de la Jueza de este Tribunal, ciudadana Doctora EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, habiendo sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Suplente del mismo, la ciudadana Doctora MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, a los efectos de suplir la falta antes (ilegible), la nueva Jueza SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, la cual se encuentra en estado de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo (ilegible) del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber a las partes que luego de transcurrido el lapso de tres días a que se refiere el mencionado artículo a los efectos de una eventual recusación o inhibición del juez, la presente causa continuará su curso.
Consta de las Copias Certificadas acompañadas en actas, que en fecha 21 de diciembre de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual decretó:
…DECLARA nula y sin efecto jurídico alguno la notificación efectuada en fecha 14 de Diciembre de 2010 y en consecuencia ORDENA la reposición de la causa al estado de volver a practicar la notificación de la parte demandada, en el domicilio procesal constituido a tales efectos y el cual consta en las actas del proceso, o personalmente en cualquiera de sus apoderados judiciales, a los efectos de ponerla en conocimiento de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Consta, que en fecha 11 de enero de 2011, el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, ambos previamente identificados de actas, estampó diligencia por medio del cual APELÓ del anterior fallo dictado pro el Tribunal a quo.
Seguidamente, en fecha 13 de enero de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual decretó:
…este Órgano Jurisdiccional observa que la sentencia contra la cual se pretende recurrir, no le causa un gravamen irreparable a la actora, sino que por el contrario, garantiza la estabilidad del presente juicio y preserva el derecho de defensa de ambas partes, motivo por el cual, este Tribunal, niega oír el recurso intentado, amparado en lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil…
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, alega el recurrente que el Tribunal de Instancia violó los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Reponer la Causa, alegando que la referida decisión no le causa un gravamen irreparable a la actora, sino que garantiza la estabilidad del presente juicio.
Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para determinar su procedencia.
Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.
Ahora bien, con respecto a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado al respecto, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en su Sala de Casación Civil lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in- susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).
En razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que las mismas no causan un gravamen irreparable, responde indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por el contrario si las mismas no son decisiones que ordenen el proceso y su disposición podría llegar a causar un gravamen perjudicial para alguna de las partes, debe ser admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Delimitado lo anterior, observa esta Sentenciadora que del análisis del auto atacado mediante apelación, a través del cual declaró la nulidad y sin efecto jurídico alguno la reposición de la causa al estado de volver a practicar la notificación de la parte demandada en la presente causa, lo cual contiene una decisión tendente a ordenar un supuesto vicio en la notificación dirigida a la parte demandada lo cual constituye dicho dictamen un auto relativo al desarrollo del proceso como lo señaló el Tribunal a quo.
En aplicación de la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas al caso de estudio, y evidenciándose que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de apelación, ordenó la reposición de la causa al estado de volver a practicar la notificación de la parte demandada, por lo que queda demostrado que dicho auto es un acto de mera sustanciación y ordenamiento del proceso, sin que este Tribunal opine al respecto ni adelante opinión o con ella causa un gravamen irreparable en el patrimonio del actor o en el cumplimiento de la pretensión.-ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, respecto al alegato formulado por el recurrente, en el que afirmó que la Juez MARIA PILAR FARIA, no debió en un principio avocarse ya que ella se encontraba incursa en una de las causales de inhibición establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN intentó en su contra y otros la ciudadana HEIDY ANDUEZA PULIDO.
Pues, si bien es cierto que el recurrente consignó Copia Certificada de la mencionada inhibición, no es menos cierto que la misma no puede ser invocada en la presente causa, toda vez que la Inhibición planteada por la Juez a quo, solo le afectaría de conocer la mencionada causa en la cual se inhibió, lo cual no afecta de ninguna manera el juicio que por REIVINDICACIÓN intentara el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, en contra de la Sociedad Mercantil GUAYAZULIA C.A.-ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que en consecuencia, al ser la decisión de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, una sentencia interlocutoria que no demuestra que provoque un agravio irreparable o amenace con desmejorar la expectativa de la parte recurrente; la decisión dictada por el a quo, es de aquellas denominadas de mera sustanciación que tal como lo establecido por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación.-ASÍ SE DECIDE.
Con los fundamentos expuestos y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Órgano Jurisdiccional que se debe declarar tal como se hará taxativamente en la parte dispositiva de la presente sentencia, SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, en contra del auto de fecha 13 de enero de 2011, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 11 de enero de 2011, en el juicio que por REIVINDICACIÓN intentara el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, en contra de la Sociedad Mercantil GUAYAZULIA C.A.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLÉN, en contra del auto de fecha 13 de enero de 2011, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 11 de enero de 2011, en el juicio que por REIVINDICACIÓN intentara el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, en contra de la Sociedad Mercantil GUAYAZULIA C.A.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO

LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.