LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2011, en virtud de la remisión que hiciera a este Tribunal el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la Solicitud del Recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEDICA 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1994, bajo el número 21, Tomo 36-A, en contra de la Sociedad Mercantil SALUD 2000 C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el número 3, Tomo 8-A, con domicilio en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Consta en actas procesales, que en fecha 03 de junio de 2010, el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE BATALLA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.079.811, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEDICA 2000 C.A., ya identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS ARMAS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.446.412 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.666, presentó escrito libelar, por medio del cual procedió a demandar por Cobro de Bolívares por la vía intimatoria a la Sociedad Mercantil SALUD 2000 C.A., ya identificada.
En fecha 07 de junio de 2010, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la anterior demanda, se le dio entrada, y en virtud que del análisis de la misma se observa que se trata de una cantidad líquida y exigible y se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 640 y 642 del Código de Procedimiento Civil, se admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil demandada.
Posteriormente, la abogada CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.974.483, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.570, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SALUD 2000 C.A., ya previamente identificada, presentó escrito en fecha 15 de diciembre de 2010, por medio del cual hizo oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas, que en fecha 07 de enero de 2011, la abogada en ejercicio CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito por medio del cual alegó la Perención Breve de la presente causa, y a su vez que se reponga la causa al estado que el Tribunal le otorgue el término de la distancia a los efectos de hacer oposición al decreto de intimación.
En fecha 11 de enero de 2011, el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS ARMAS BARRIENTOS, ya previamente identificado y actuando que consta en actas, presentó escrito por medio del cual contradijo y se opuso los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la demandada respecto a la Perención Breve de la presente causa.
Consta que en fecha 13 de enero de 2011, el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS ARMAS BARRIENTOS, ya previamente identificado y actuando que consta en actas, presentó escrito por medio del cual expuso que en la presente causa no ha operado la perención breve, así como ratificó su escrito de fecha 11 de enero de 2011; argumentó a su vez que la parte demandada no contestó al fondo de la demanda ni negó ni rechazó los motivos de hecho ni de derecho fundamento de la acción y por último hizo la acotación que en la presente causa se evidencia la aceptación de la competencia por el territorio del Tribunal a quo, ya que la demandada ni en la oposición al decreto intimatorio ni el escrito que presentó dentro del lapso para la contestación de la demanda opuso la incompetencia del Tribunal por el territorio.
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual se declaró INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo el presente juicio, en virtud que visto que la empresa demandada tiene como domicilio la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, aunado a lo estipulado en el artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario y el artículo 1.094 del Código de Comercio.
Consta en actas que en fecha 19 de enero de 2011, el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS ARMAS BARRIENTOS, ya previamente identificado y actuando que consta en actas, presentó escrito por medio del cual expuso:
En virtud de la decisión tomada por éste Juzgado en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), en la cual, se declara INCOMPETENTE por el territorio, sin que previamente la parte demandada haya opuesto la cuestión previa correspondiente, tal como lo establece el artículo 60 del código de procedimiento civil, con el firme propósito de impugnar tal decisión, con fundamento en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento civil y en el tiempo legalmente permitido, paso a solicitar formalmente LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA SOLICITUD REGULACION DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
Este juzgado en fecha 14 de enero de 2011, mediante sentencia que consta en el expediente No 12.999, se declara de oficio INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo del presente juicio, ordenando la remisión del mismo al Órgano Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito(sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo los siguientes fundamentos legal(sic) y que textualmente reproduzco:
1) “El artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala lo siguiente:…
2) “El artículo 1094 del Código de Comercio vigente señala:…
Ahora bien, en virtud de fundamentar la presente solicitud de regulación de competencia, es pertinente hacerla bajo las siguientes consideraciones:
1) en(sic) relación con el primer fundamento legal de la decisión impugnada…, es pertinente indicar que el precitado artículo 87, aunado al hecho que el mismo regula los contratos de adhesión y este caso trata de una demanda de intimación por facturas, dicha norma no puede ser utilizada por el tribunal para fundamentar su decisión, ya que la misma no tiene actualmente valor jurídico alguno, debido a que la ley que lo contiene fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, con lo cual se evidencia una inconsistencia legal de la sentencia in comento.
2) la(sic) parte demandada en el escrito presentado en echa 15 de diciembre de 2010, ultimo(sic) día para hacer oposición al decreto de intimación, se limito(sic) única y exclusivamente a oponerse a la intimación, luego en fecha 07 de enero de 2011, siendo el ultimo(sic) de los cinco días que tenía para contestar la demanda, lo hace alegando únicamente lo siguiente: la perención breve de la causa y a todo evento solicita la reposición de la causa al estado de que éste tribunal le otorgue el termino(sic) de la distancia, en ese sentido, se evidencia que la parte demandada pudo ejercer su derecho a la oposición del decreto de intimación y de la contestación a la demanda de forma oportuna, cumpliéndose con la finalidad del acto, además siendo que el acto de la oposición era la primera oportunidad procesal que tuvo pudo solicitar en el mismo el termino(sic) de la distancia y la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y al no hacerlo, en virtud, del principio de preclusión de los actos procesales, resulta improcedente tal pedimento.
3) En general la actuación de la parte demandada, en el presente proceso, es decir tanto en el acto de oposición como en el acto de la contestación de la demanda, se evidencia una clara aceptación tacita(sic) de la competencia territorial de éste tribunal, ya que en ninguna de las dos etapas del procedimiento, opuso la incompetencia del tribunal por el territorio, por el contrario con su proceder acepto(sic) la competencia territorial del tribunal, al momento de solicitar al tribunal se pronunciase sobre la perención breve y cuando solicito(sic) el termino(sic) de la distancia para hacer oposición.
4) En atención al anterior numero(sic), es importante señalar que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, CON EXCEPCIÓN DE LOS CASOS PREVISTOS EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 47, PUDE OPONERSE SÓLO COMO CUESTIÓN PREVIA, COMO SE INDICA EN EL ARTÍCULO 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente.
Ahora bien, en el caso in comento, la demandada en su momento no manifestó oposición a la incompetencia del tribunal como cuestión previa, es por eso que debido a tal circunstancia y aunado al hecho de haber fenecido la oportunidad legal para hacerlo, mal puede el tribunal de oficio declararse incompetente…
…en tal sentido es necesario señalar que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la competencia territorial en los casos del procedimiento por intimación, establece lo siguiente: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no tienen conocido en otra parte”; pues bien es claro que el precitado articulo(sic) no prohíbe los pactos de elección de domicilio, con lo cual queda claro que la competencia territorial que prevé, no encuadra en el supuesto establecido en el ultimo(sic) aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil... teniendo como consecuencia que se pueda aplicar la regla general que permite la derogatoria expresa o tacita de la competencia territorial por acuerdo entre las partes…, y siendo que en el caso in comento la demandada no opuso la cuestión previa de incompetencia territorial, que es el momento preclusivo para plantear tal incidencia, se configuro(sic) de esa manera un pacto tácito de elección de domicilio, quedando impedida oportunidad alguna para discutir la competencia territorial de éste tribunal, ante tal situación, queda perfectamente claro que éste Tribunal no ha debido declarar de oficio la incompetencia, incurriendo así en una clara y evidente negación de la aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…
En atención a lo anterior, queda perfectamente demostrado, que el domicilio que hace referencia el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil, no es de orden publico(sic), es decir no se encuentra dentro de los que regula la segunda parte del artículo 47 ejusdem, por lo tanto puede ser modificado por las partes de manera expresa o tacita(sic) siendo ésta ultimas(sic) materializada, por el hecho de que la parte demandada antes de la contestación de la demanda, no oponga la incompetencia territorial, única y exclusivamente como cuestión previa, así lo dispone el artículo 60 ejusdem, tal presupuesto coincide de manera impecable con el caso in comento, ante lo cual, queda en evidencia que la decisión tomada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito(sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual, de oficio se declara incompetente por el territorio, no goza de ningún fundamento jurídico sólido y además caracterizándose por una clara falta de aplicación del derecho, debido a la negación de la aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas constitutas del presente expediente, para resolver, la presente es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia, al establecer:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:
Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…
Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, ésta es determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma está sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
En este mismo orden de ideas, ENRICO TULLIO LIEBMAN en su obra MANUAL DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires, Págs. 48 y 49, indica:

“28. COMPETENCIA POR TERRITORIO.
La competencia por razón del territorio distribuye las causas entre los muchos jueces de igual tipo, según dos directivas principales: facilitar y hacer más cómoda la defensa de las partes y de modo especial la del demandado; y disponer, en cuanto a categorías particulares de controversias, que el proceso se desarrolle ante el juez que, por razón de su sede, pueda ejercitar sus funciones de la manera más eficiente. Hay, por eso, dos diversas especies de competencia territorial: cuando la norma se inspira en el primero de estos motivos, la competencia puede ser prorrogada o derogada por las partes, en cambio cuando la norma se inspira en el segundo motivo, la competencia es improrrogable e inderogable.
La ley establece por eso, ante todo, un fuero general, el del demandado, ante el cual una persona puede ser demandada en juicio por cualquier causa, a menos que no esté expresamente deferida a otro fuero. En cuanto a las personas físicas, es el juez del lugar en que las mismas tienen la residencia o el domicilio y, si estos son desconocidos, el del lugar en que tienen su morada.
Fuero general de las personas jurídicas es el del lugar donde tienen su sede o bien un establecimiento con un representante autorizado para estar en juicio en cuanto al objeto de la demanda. Las sociedades y asociaciones que no tienen personalidad jurídica tienen su sede, a este efecto, donde desarrollan actividades de un modo continuado.”
Al respecto, el instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 69 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:
Artículo 69.-La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, lo que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, a un Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.
Determinado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a analizar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de la presente causa y al efecto observa:
En el caso de autos, se inicia la presente acción en virtud de demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento Intimatorio, en virtud de una serie de facturas por cobrar giradas a nombre de la Sociedad Mercantil SALUD 2000 C.A., a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEDICAS 2000 C.A., la respectiva demanda fue admitida y se ordenó en la oportunidad procesal respectiva la intimación de la parte demandada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió en la primera oportunidad procesal, a oponer la Perención Breve de la presente causa y en el dado caso que no procediera la misma la reposición de la causa a Reponer la causa al estado en que el Tribunal a quo otorgara el término de la distancia para proceder a oponerse al decreto intimatorio.
Seguidamente, el Tribunal de instancia, procedió mediante sentencia a declarar su Incompetencia territorial para conocer de la presente causa, en virtud a lo establecido en el artículo 87 numeral 9° de la Ley Orgánica de Protección al Consumidor y Usuario, ordenando la remisión al Órgano Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para que tramitase el presente litigio.
En tal sentido, al tratarse la incidencia de autos de una Declinatoria de Competencia en razón del Territorio, cabe invocar el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual que establece:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…Omissis…
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
Por lo que, en aplicación de los artículos supra transcritos, la incompetencia por el territorio solo puede oponerse, y por ende declararse, a solicitud de la parte demandada, por efecto de la oposición de la cuestión previa contenida en el Artículo 346, ordinal 1º, del mismo ordenamiento adjetivo, toda vez que la oportunidad que el Tribunal tiene para desprenderse de una causa por Incompetencia Territorial, es sólo cuando se trata de las causas establecidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son aquellas en que debe intervenir el Ministerio Público y así lo ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, conforme a la cual, la declaratoria de la incompetencia por el territorio no puede producirse de oficio, toda vez que exige la oposición de la cuestión previa antes citada.-ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos es, que este Tribunal Superior, debe declarar CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS ARMAS BARRIENTOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEDICA 2000 C.A., por lo que se determina que el Tribunal Competente para conocer de la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEDICA 2000 C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SALUD 2000 C.A., dada la cuantía, materia y territorio es el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-ASÍ SE DECIDE.-ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia intentado por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS ARMAS BARRIENTOS, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEDICA 2000 C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SALUD 2000 C.A.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de enero de 2011, la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente acción.
TERCERO: Se ordena remitir la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que continúe conociendo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.