LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2011, el cual fue interpuesto por el abogado CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.715.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.002, actuando en su propio nombre y representación; Recurso de Hecho intentado contra el auto de fecha 20 de enero de 2011, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 14 de diciembre de 2010, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS intentara el abogado CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA, ya identificado, en contra de la Sociedad Mercantil PETRO FLOW DE VENEZUELA C.A., Sociedad Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de mayo de 2006, anotado bajo el número 26, Tomo 36.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 31 de enero de 2011, dejando constancia que el mismo fue introducido sin las copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco días para consignar las mismas y vencido dicho lapso sean las referidas copias consignadas o no, nace el lapso para decidir el mismo en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 26 de enero de 2011, el abogado CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA, ya previamente identificado y actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:
Cursa por ante el Juzgado A quo, específicamente ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, formal demanda que por intimación de Honorarios Profesionales tengo interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil PETROFLOW DE VENEZUELA C.A., cuyo representante legal y demás datos de constitución y registro consta del Expediente N° 46.057 que lleva, como tal causa, ese mencionado Tribunal.
Asimismo, consta de dicho expediente que oportunamente emitió ese Tribunal correspondiente decisión que agota la etapa declarativa previa y en la cual acordo(sic) “CON LUGAR” nuestra pretendida acción por cobro de tales Honorarios Profesionales, decisión ésta de fecha 22 de julio del 2010.
No obstante, fijada la oportunidad para que la intimada consignare los correspondientes emolumentos de los Retasadores, los mismos fueron NO CONSIGNADOS sino, por un lado, cancelados directamente a uno de los retasadores mientras que el monto correspondiente al otro Retasador, NUNCA fueron consignados. En razón de lo expuesto, se solicitó al Tribunal de la causa, que consóno(sic) con el espíritu y propósito del procedimiento establecido por nuestro legislador, dada la falta de CONSIGNACIÓN de tales emolumento(sic) y que los mismos NO PUEDEN SER PARCIALES, procediese a declarar DESISTIDO formalmente el derecho de RETASA formulado por la parte intimada.
Ahora bien, en fecha 08 de diciembre del año 2010, el referido Tribunal a quo, dictó auto, entre otras cosas, declaró IMPROCEDENTE tal pedimento. Acto seguido, por nuestra parte, de fecha 14-12-2010, en tiempo oportuno Apelamos de dicha decisión, sin embargo, en fecha 20 de enero del presente año (2011), dicho Tribunal, con clara evidencia de falta de sindéresis, optó por NEGAR oir(sic) nuestro planteado recurso de Apelación.
Por todo lo expuesto, solicito a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sea ordenado oir(sic) la presente impugnación que por ese Recurso fuere ejercido y sea ordenado lo conducente.
Consta en actas que la parte recurrente, consignó a los fines de fundamentar su escrito de Recurso de Hecho, las Copias Certificadas contentivas de la presente causa, de tales certificaciones se puede observar que ocurrieron los siguientes actos procesales:
Consta de las Copias Certificadas consignadas en autos, que en fecha 30 de julio de 2010, en la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se llevó a cabo el acto de nombramiento de retasadores en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentara el abogado CÉSAR NAVA ORTEGA en contra de la Sociedad Mercantil PETRO FLOW DE VENEZUELA C.A., y en consecuencia ordenó el Tribunal que los referidos retasadores deben comparecer al tercer día de despacho siguiente para prestar el juramento de Ley.
Consta, que posteriormente en fecha 04 de agosto de 2010, los ciudadanos GUILLERMO REINA y JULIO CÉSAR NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.006.073 y 5.830.049 respectivamente, prestaron el juramento de Ley ante el Tribunal de Instancia.
Consta seguidamente, que en fecha 10 de agosto de 2010, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual ordenó fijar una reunión al 5to día de despacho siguiente para la fijación de los honorarios profesionales de los retasadores.
Consta de las Copias Certificadas consignadas en autos, que en fecha 17 de septiembre de 2010, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijó como monto de los honorarios a los jueces retasadores la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), es decir la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) para cada retasador, monto el cual deberá se entregado a los jueces retasadores por la representación de la empresa PETRO FLOW DE VENEZUELA C.A., por medio de cheque de gerencia y los referidos retasadores deberán dejar constancia de haber recibido dicho pago.
En fecha 24 de septiembre de 2010, la abogada en ejercicio LORENA HURTADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.119, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PETRO FLOW DE VENEZUELA C.A., estampó diligencia mediante la cual expresó que a fin de dar cumplimiento con el pago de los retasadores designados en la presente causa, hizo entrega de cheque de gerencia por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo) a nombre del ciudadano GUILLERMO REINA, quien igualmente afirmó que recibió el mencionado cheque a su entera satisfacción, y así mismo la referida abogada expuso que consignó constante de un folio copia simple del cheque de gerencia por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo) a nombre del ciudadano JULIO CÉSAR NÚÑEZ, quien por no encontrarse presente, no se hizo la entrega del mismo.
Posteriormente, consta que en fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio CÉSAR NAVA ORTEGA, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito por medio del cual solicitó al Tribunal que declare Desistido el derecho de Retasa invocado por la representación legal de la empresa demandada PETRO FLOW DE VENEZUELA C.A., así como que condene a la referida Persona Jurídica al pago de los Honorarios Profesionales demandados.
Seguidamente, el abogado en ejercicio JUAN DIEGO SCHLOETER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.493.439 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.487, obrando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PETRO FLOW DE VENEZUELA C.A., presentó escrito en fecha 05 de octubre de 2010, mediante el cual solicitó se designara un nuevo retasador a los fines de continuar con el proceso y evitar retardos procesales.
Consta de las Copias Certificadas consignadas en autos, que en fecha 08 de diciembre de 2010, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de declarar desistido el derecho de retasa ejercido por la parte intimada y de dejar firme la estimación de sus honorarios y así mismo declaró IMPROCEDENTE, el pedimento de la parte intimada de nombrar nuevo juez retasador, ratificándose en su cargo al abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia por medio de la cual APELÓ de lo dispuesto en el anterior auto dictado por el Tribunal de Instancia.
Seguidamente el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de enero de 2011, dictó auto por medio del cual NEGÓ oír la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2010, por el abogado CÉSAR NAVA ORTEGA.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver previa las siguientes consideraciones:
Alega el Recurrente de Hecho que intenta el presente recurso, en virtud que el tribunal a quo NEGÓ oír su apelación de fecha 14 de diciembre de 2010, interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 08 de diciembre de 2010, la cual declaró Improcedente la solicitud de declarar Desistido el derecho de retasa solicitado por la parte demandada en la presente causa.
En tal sentido, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…
De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte quien ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior competente a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efecto.
En este orden de ideas, es importante destacar dos elementos indispensables para la procedencia del Recurso de Hecho a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa supra transcrita; es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes más el término de la distancia si corresponde, y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.
Ahora bien, respecto al punto controvertido en la presente incidencia, en relación a las decisiones dictadas en la fase de retasa, la Ley de Abogados, en los artículos 22 y 28 establece:
“…Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Artículo 28:
(…) Las decisiones sobre retasa son inapelables…”.
Asimismo, con respecto al contenido y alcance del artículo 28 de la Ley de Abogados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 959, de fecha 27 de agosto de 2004, estableció:
“…La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
…Omissis….
En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.
De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978.
Con base en el criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta concluyente para esta Sala, que las decisiones de retasa a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Abogados, contra las cuales no se admite recurso procesal de apelación, son aquellas dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen atribuida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo…”. (Destacado del Tribunal)
De las normativas precedentemente transcritas y de la jurisprudencia de la Sala, se desprende que existen dos etapas procesales en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, una declarativa y otra ejecutiva.
La primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede el recurso extraordinario de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el intimado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.
Por lo que de la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que las sentencias dictadas en fase de retasa no son apelables, ni susceptibles de ser recurridas en casación; empero se consideran fallos dictados en etapa de la retasa aquellos que son proferidos por un Tribunal Retasador, es decir, constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea establecer si la estimación del valor fijado por el abogado intimante a sus actuaciones, es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo, siendo ésta la única y exclusiva competencia que legalmente tienen establecidas.
En este mismo orden de ideas, esta Sala a los fines de un mejor entendimiento, considera necesario transcribir la decisión proferida por el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 08 de diciembre de 2010, mediante la cual estableció lo siguiente:
Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia se observa que, en el día y hora fijados para llevar a acabo el acto de consignación, la sociedad intimante presentó los respectivos cheques de gerencia librados a favor de los dos (2) jueces retasadores designados, asimismo, que solo pudo cancelarse sus honorarios al abogado GUILLERMO REINA, puesto que el otro juez designado, abogado JULIO CESAR NUÑEZ, no se encontraba presente, aun cuando según consta en el acta de fecha 17 de septiembre de 2010, que riela al folio noventa y siete (97) del presente expediente, este Juzgado había expresamente establecido que los jueces retasadores debían dejar constancia del pago de sus honorarios en el acto de consignación de los mismos, siendo firmada tal acta por el mismo abogado JULIO CESAR NUÑEZ, y por cuanto consta de las actas procesales, copia fotostática de ambos cheques, verificándose en la misma los nombres de los jueces retasadores y los montos estipulados, esta Juzgadora considera que, por cuanto la Ley que rige la materia no regula de forma específica la situación en que ocurra un pago parcial de tales honorarios, pues solo se sanciona la falta de consignación y la consignación extemporánea de los mismos, con la declaración del desistimiento de la retasa, que mal podría declararse desistido el derecho de retasa en el presente caso, si el legislador no lo ha previsto expresamente, y menos aun si ha quedado evidenciada en el presente proceso la intención de la sociedad intimada de cancelar el monto de tales honorarios a ambos jueces designados y en forma tempestiva, en razón de todo lo cual se considera improcedente en derecho la solicitud de la parte intimante, referida a la declaración del desistimiento del derecho de retasa, y firme la estimación de sus honorarios profesionales efectuada en el libelo de demanda. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la solicitud efectuada por la empresa intimada, de nombramiento de nuevo Juez Retasador en sustitución del abogado JULIO CESAR NUÑEZ, en virtud de su incomparecencia al acto de consignación de sus respectivos emolumentos, se considera improcedente dicho pedimento, ya que la Ley no prevé tal situación en forma expresa, y el prenombrado abogado ha interactuado en la presente incidencia, debiendo ratificarse al mismo en su cargo, con la observación que debe instarse a la parte intimada para que comparezca ante este despacho al quinto (5º) día siguiente de la constancia en actas de su notificación, a los efectos que realice la consignación de los honorarios del precitado juez retasador, a quien posteriormente se le notificará de dicha consignación. Así se decide.
De la precedente transcripción de la sentencia proferida por el juez a quo, se desprende que el juez declaró, entre otros, Improcedente en derecho la solicitud de la parte intimante, referida a la declaración del desistimiento del derecho de retasa.
En virtud de la sentencia antes transcrita, esta Sentenciadora evidencia que contrario a lo manifestado por el juez a quo, la decisión proferida en fecha 08 de diciembre de 2010, no se corresponde con las decisiones dictadas por el Tribunal Retasador, en ejercicio de la única competencia que le está legalmente atribuida, cual es la aceptación o no de la estimación que ha fijado el abogado en su escrito libelar, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, por lo que el juez de la recurrida ha debido oír la apelación intentada en fecha 14 de diciembre de 2010.
En consecuencia se debe declarar tal como se hará expresamente en la parte dispositiva de la presente sentencia, CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA, actuando en su propio nombre y representación; Recurso intentado contra el auto de fecha 20 de enero de 2011, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 14 de diciembre de 2010, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS intentara el abogado CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA, en contra de la Sociedad Mercantil PETRO FLOW DE VENEZUELA C.A.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA, actuando en su propio nombre y representación; Recurso intentado contra el auto de fecha 20 de enero de 2011, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 14 de diciembre de 2010, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS intentara el abogado CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA, en contra de la Sociedad Mercantil PETRO FLOW DE VENEZUELA C.A., por lo que se ordena oír la apelación de fecha 14 de diciembre de 2010 en el solo efecto devolutivo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abog. HANNA C. MANAURE MESTRE.
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