LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13243

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2010, por apelación interpuesta por el abogado VÍCTOR JOSÉ MONTENEGRO LOAIZA, sin identificación cierta en las actas, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2010, en el juicio que por DIVORCIO 185-A, sigue la ciudadana NATALIE PAULA LUKE BONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.742.949, domiciliada en la ciudad de Madrid, República de España; contra el ciudadano AITOR GARROTE OSSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.624.589, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de noviembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 20 de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio ALICIA MARGARITA CONTRERAS RUBIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 24.326, actuando en su carácter de apoderada judicial y representante de la ciudadana NATALIE PAULA LUKE BONT, antes identificada, consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, mediante los cuales expuso:
“(…) solicito se pronuncie en contra de la oposición interpuesta por el Fiscal de Ministerio Público u se acoja al criterio de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, (…) de fecha 03 de Junio (Sic) de 1987 (…)
Como también le solicito, que tome en cuenta el criterio de la Ciudadana (Sic) Juez de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que ratifique la Sentencia de Divorcio, declarada con Lugar (Sic), con todos los pronunciamientos de Ley, en donde la mencionada Juez disolvió el vínculo matrimonial que unía a los Ciudadanos (Sic) : (Sic) NATALIE PAULA LUKE BONT Y AITOR GARROTE OSSORIO, en fecha Cinco (Sic) (5) de Agosto (Sic) del presente año 2010; al igual que tome en cuenta mi criterio personal como Abogada, en defensa de los intereses de las partes solicitantes del Divorcio 185-A. (…)”

Consta en las actas que en fecha 1 de julio de 2010, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda que por Divorcio 185-A, incoara la ciudadana NATALIE PAULA LUKE BONT, contra el ciudadano AITOR GARROTE OSSORIO, mediante la cual indica que contrajeron matrimonio en fecha 12 de agosto del 2000, empero actualmente se encuentran separados de hecho desde hace siete (07) años.

Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2010, el ciudadano AITOR GARROTE OSSORIO, procedió a contestar la demanda, admitiendo lo planteado por la parte actora en el libelo de demanda.

Sin embargo, en fecha 29 de julio de 2010, el abogado VÍCTOR JOSÉ MONTENEGRO LOAIZA, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito en el cual planteó su formal oposición a la solicitud de divorcio, por cuanto no se produjo la comparecencia de ambos cónyuges de forma personal, siendo que la ciudadana NATALIE PAULA LUKE BONT, actuó representada por la abogada en ejercicio, ALICIA MARGARITA CONTRERAS RUBIO.

Finalmente, en fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado de la causa, dictó sentencia, fijando la misma en los siguientes términos:
“(…) la intención de las partes de autos fue (…) la disolución del vínculo conyugal, por lo que esta Juzgadora considera que en el presente caso en específico la solicitud no contraviene el artículo 185A del Código Civil; por lo que, en aplicación del principio de la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, concluye que el fin para el cual la ciudadana NATALIE PAULA LUKE BONT, otorgó el poder (…) a la ciudadana ALICIA MARGARITA CONTRERAS RUBIO, (…) no cabe duda que fue disolver el vínculo matrimonial que lo (Sic) une con el ciudadano AITOR GARROTE OSSORIO, independientemente de las vías procedimentales que fueron utilizadas, por lo que declarar sin lugar la presente solicitud vulneraría el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal no acoge la opinión del Fiscal del Ministerio Público. (…)
Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que de acuerdo a la manifestación de los cónyuges que no procrearon hijos, y sobre la interrupción de su vida en común, han señalado que tienen más de cinco años sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha Veintinueve (Sic) (29) de Julio (Sic) de 2.010 (Sic), la Fiscal Trigésimo (30°) Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no opinó favorablemente en la presente causa, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVA (…)
CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos NATALIE PAULA LUKE BONT y AITOR GARROTE OSSORIO (…)”

Luego, en fecha 12 de agosto de 2010, el abogado VÍCTOR JOSÉ MONTENEGRO, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerció recurso de apelación contra la sentencia parcialmente transcrita ut supra.

III
DE LA APELACIÓN

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, es menester determinar lo que los artículos 129, 130, 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil, tienen establecido en cuanto a la intervención del Ministerio Público en los procesos de esta índole:
“Artículo 129.- En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º) En las causas que él mismo habría podido promover.
2º) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
4º) En la tacha de los instrumentos.
5º) En los demás casos previstos por la ley. (…)
Artículo 133.- El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para éstas últimas.
En los casos de los Ordinales 3º, 4º y 5º del Artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2º del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del Artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas.”

En tal sentido y comentando tales normas, respecto a la función del Ministerio Público, el doctrinario patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, páginas 395 y siguientes, estableció lo siguiente:
“(…) En cuanto a su actuación judicial, el Ministerio Público ejerce una Magistratura requirente: su posición en el proceso es intermedia entre la del Juez y la de las partes privadas. Actúa como una parte, puesto que demanda un pronunciamiento judicial, pero como no lo hace a favor de un sujeto de derecho, si no en beneficio de un interés superior al de las partes, es decir, en interés imparcial de la justicia (…)
La ley viene a ser para el Ministerio Público una finalidad, igual que lo es para el Juez: hacerla observar por los otros. La ley no es un medio para obtener un pronunciamiento favorable al Estado como sujeto de derecho limitado (o inmerso en) las relaciones jurídicas. Por ello, el Ministerio Público es parte formal, pero no es parte en causa; es decir, no integra en ningún caso la relación jurídica sustancia ventilada en el juicio (…)”

Así mismo y a los fines de dilucidar la procedencia o no de la apelación propuesta, este Juzgado Superior se permite traer a colación la opinión del jurista HUGO ALSINA, citado en la obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL de EMILIO CALVO BACA, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2001, quien comenta:
“El ministerio público dentro del proceso civil, no tiene ninguna facultad de instrucción y menos, por consiguiente, de decisión, pues ellas corresponden de manera exclusiva al Juez, o sea al Tribunal propiamente dicho. Su intervención responde, en efecto, a principios que atribuyen a aquélla caracteres específicos, lo cual explica que en algunos casos actúan como representantes en el proceso mientras que en otros desempeñan simplemente función de vigilancia.”

De lo anterior se desprende que el Representante del Ministerio Público no detenta en el proceso las mismas facultades que a las partes o el juez, si no por el contrario su actuación se fundamenta en realizar objeción cuando observe violación de las normas y en consecuencia del orden público, razón por la cual el legislador patrio estableció en el último aparte del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil la prohibición del Representante Fiscal de recurrir en apelación o intentar cualquier otra acción en contra de las decisiones emanadas por el Juzgador.

Tal opinión ha sido ratificada constantemente por la antigua corte Suprema de Justicia y posteriormente por el actual Tribunal Supremo en sendas sentencias emanadas por la Sala de Casación Civil de fechas 18 de febrero de 1992, 18 de enero de 1995, en donde ha establecido que el legislador le dio a los representantes del Ministerio Público facultades limitadas para intervenir en los procedimientos de divorcio, a tal punto de que limitó esas facultades al no permitirles ejercer el recurso de apelación o cualquier otro recurso.

De acuerdo a lo expuesto ut supra, aprecia esta Juzgadora, que el legislador dispuso de forma categórica, la prohibición implícita que tiene el Ministerio Público de impugnar las sentencias jurisdiccionales, según el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, observa esta Superioridad, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, prohibiéndole de esta manera al Juez subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

En consonancia con lo plasmado anteriormente, resulta claro para esta Sentenciadora, que los representantes del Ministerio Público, no pueden interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas, tal como lo establece el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2006, ratificó la opinión supra citada al establecer textualmente:
“(…) se hace necesario transcribir el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra expresamente la prohibición para que el Ministerio Público interponga apelación o cualquier otro recurso contra decisiones como la de autos.
Así pues, textualmente dice el mencionado artículo lo siguiente:
‘…En los casos indicados en el Ordinal 2° del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba, Sin embargo, tanto en este caso, como los demás del artículo 131, el Ministerio Publico podrá intervenir en la evacuación de pruebas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas.’
En consecuencia, siendo que la Ley prohíbe expresamente este medio extraordinario de impugnación a la representación del Ministerio Público, esta Sala confirma la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 6 de marzo de 2006, dictado por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que conduce a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 31 de enero de 2006. Así se decide.”

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere claramente lo acotado ut supra, esto es, la imposibilidad que tiene la Representación del Ministerio Público, de interponer recursos de impugnación contra las sentencias que dicten los tribunales de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente referido anteriormente.

De manera que, siendo que en el presente juicio el Juzgado de la cognición dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda que por DIVORCIO 185-A, incoara la ciudadana NATALIE PAULA LUKE BONT, contra el ciudadano AITOR GARROTE OSSORIO, sin que ninguna de las partes interpusiera recurso ordinario de apelación, como si lo efectuare el abogado VÍCTOR JOSÉ MONTENEGRO LOAIZA, en su condición de Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público, en fecha 12 de agosto de 2010; deberá esta Juzgadora, en la parte dispositiva del presente fallo, declarar IMPROCEDENTE la mencionada apelación, en aras de preservar el orden procesal, tomando en consideración todo lo anteriormente planteado, siendo que la ley es clara al establecer las limitaciones del Fiscal del Ministerio Público para actuar dentro del proceso, específicamente para ejercer recursos de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente desarrollado en el texto del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el abogado VÍCTOR JOSÉ MONTENEGRO LOAIZA, sin identificación cierta en las actas, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2010.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
(fdo)
ABOG. HANNA MANAURE MESTRE

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE
(fdo)
ABOG. HANNA MANAURE MESTRE