LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 abril de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2010, por el abogado Rafael Rincón Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.157.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.665, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano Guillermo Sosa LLontop, mayor de edad, peruano, identificado con la cédula de identidad número E-81.939.587, y del mismo domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2010, en el juicio de Desalojo Arrendaticio, seguido por la ciudadana Beatriz Sánchez Asprino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.081.768, domiciliada en la ciudad de Caracas, en contra del ciudadano Guillermo Sosa LLontop, anteriormente identificado.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 03 de mayo 2010, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 10 de febrero de 2011, la abogada Luz Marina Jerez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.058.898, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38297, actuando en representación de la ciudadana Beatriz Sánchez Asprino, antes identificada, y el ciudadano Guillermo Sosa LLontop, asistido por el abogado Rafael Rincón Urdaneta, ambos plenamente identificados, señalaron ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
“A los fines de dar por terminado el presente Juicio, las partes acuerdan realizar en este acto una transacción de acuerdo a las siguientes clausulas. La parte demandada expuso primero: Convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda. Segundo: Convengo expresamente en entregar el inmueble arrendado identificado con el Nº 71-48, situado en la Avenida 13. Entre calles 71 y 72 del sector Tierra Negra de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, plenamente identificado en actas; Y el cual me encuentro ocupando como arrendatario. El plazo para entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas es a la (sic) 9:00 a.m., el día lunes 30 de Mayo del 2011. Con motivo de esta transacción la ciudadana Beatriz Eugenia Sanchez Asprino, deberá cancelar, al ciudadano Guillermo Sosa Llontop, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), de la siguiente manera: a) En este acto la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) y Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000,00), el día 30 de mayo de 2011, con la real y efectiva entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, así como solvente de todo los servicios públicos. Tercero: Así mismo entregare para esa fecha los recibos de servicios públicos, Impuestos Municipales y Luz eléctrica totalmente cancelados, hasta el día 30-05-2011. Cuarto: el canon de arrendamiento que se consigna por ante el juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de las circunscripción judicial del Estado Zulia. Sera efectuado solo hasta el mes de Enero 2011 y los mismos podrán ser retirados por la arrendadora cuando lo desee. En el caso de que se incumpla con algunas de las clausulas de la presente transacción la parte demandada deberá cancelar todos los cánones pendientes y los que transcurrieran hasta la entrega del inmueble completamente desocupado. Quinto: Las partes declaran que no tienen nada que reclamarse por concepto de honorarios profesionales o costas procesales en razón del presente juicio. Sexto: Las partes declaran no tener nada que reclamarse, si se cumplen las condiciones aquí previstas para la entrega del inmueble y se abstendrán en el futuro de cualquier tipo de acción judicial una en contra de la otra, en cuanto a la causa y objeto aquí previsto. Séptimo: Si por cualquier causa o razón la ciudadana: Beatriz Eugenia Sánchez Asprino, no cumpliese con lo estipulado en esta transacción, en lo referente al pago el día 30 de mayo de 2011, el ciudadano Guillermo Sosa Llontop, conservara la posesión del Inmueble Arrendado, en su condición de arrendatario, (…)”
Ahora bien, establecen los artículos 255 y 256 del Código de procedimiento civil en relación a la transacción lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De las normas trascritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en el modo de cumplimiento de la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de la causa.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, señala en relación a los acuerdos celebrados en segunda instancia, lo siguiente:
“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (cfr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.”
En consecuencia, visto el acuerdo transaccional de fecha 10 de febrero de 2011, celebrado entre la representación judicial de la parte actora, abogada Luz Marina Jerez, para lo cual posee facultad expresa, según se evidencia del original de poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2009, bajo el Nº 08, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto en actas al folio seis (06), cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y la parte demandada, ciudadano Guillermo Sosa LLontop, quien asistió personalmente, debidamente asistido por su representante judicial, abogado Rafael Rincón Urdaneta, del cual se evidencia la voluntad de ambas partes, para transigir y convenir en los términos de la demanda, y de acuerdo a lo decidido por la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo, en fecha 26 de febrero de 2010, ante lo cual debe éste Tribunal Superior señalar la disposición contenida en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
En el presente caso observa este Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por las partes, evidentemente que tuvo lugar después de que un Tribunal de Instancia decidió la controversia formulada; por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida.
En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil; empero, ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior; por lo que es el Juzgado a quo, quien debe resolver lo conducente, pues la presente causa ya fue decidida; en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Agota la Cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 02 de marzo de 2010, el abogado Rafael Rincón Urdaneta, actuando como apoderado judicial del ciudadano Guillermo Sosa LLontop, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2010, en el juicio de Desalojo Arrendaticio, seguido por la ciudadana Beatriz Sánchez Asprino, en contra del ciudadano Guillermo Sosa LLontop, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al particular quinto de la presente transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(FDO)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE
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