LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13080
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2010, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25918, en fecha 2 de diciembre de 2009, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VITTORE JUNIOR ZEN UZCATEGUI y JACQUELINE ZEN UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.280.653 y V-11.607.105, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2009, en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, sigue en su contra, y en contra de los herederos desconocidos del de cujus VITTORE ZEN PELLANDA, sin identificación cierta en las actas; la ciudadana ADRIANA GÓMEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.821.913, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de marzo de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
En fecha 9 de abril de 2010, el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos VITTORE JUNIOR ZEN UZCATEGUI y JACQUELINE ZEN UZCATEGUI, consignó escrito de informes ante esta Superioridad, constante de cinco (05) folios útiles, mediante los cuales expuso:
“(…) siendo que los jueces debe procurar: (Sic) la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…) considera esta parte que la prueba de testigos promovidos en el escrito fechado el 13 de Agosto (Sic) de 2008, debió admitirse en cuanto ha lugar derecho (Sic), ordenando la reposición de la causa al estado de admitir la prueba testimonial, librándose la respectiva comisión a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por lo que solicito, Primero: Se revoque la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de Noviembre (Sic) de 2.009 (Sic), en la cual niega la reposición de la causa al estado de admitir la prueba testimonial promovida por la parte demandada, librándose la respectiva comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por ser violatoria de normas constitucionales, de orden público, como las establecidas en el articulo (Sic) 49, numeral 1°, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Ordene al Juzgado de la causa Reponer la causa al estado de admitir la prueba testimonial solicitada y promovida por la parte demandada, ya que de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y causando un gravamen irreparable a los demandados al impedírseles por un excesivo formalismos (Sic) que su derecho a la defensa y a las probanzas de su defensa. (…)”
Consta en las actas que en fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado a quo recibió el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29091, actuando en representación de los ciudadanos VITTORE JUNIOR ZEN UZCATEGUI y JACQUELINE ZEN UZCATEGUI.
En fecha 05 de noviembre de 2008, el Juzgado a quo, dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2009, el Juzgado a quo repuso la causa al estado de librar un nuevo despacho de comisión para que fueran tomadas las declaraciones juradas de los ciudadanos GUSTAVO GIL, ALEJANDRO GONZÁLEZ y ALEXANDER PETYHARIS.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, el abogado en ejercicio MANUEL RINCÓN PIRELA, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos VITTORE JUNIOR ZEN UZCATEGUI y JACQUELINE ZEN UZCATEGUI, consignó escrito ante el Juzgado a quo, mediante el cual solicitó la reposición de la causa.
Finalmente en fecha 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, resolvió lo siguiente:
“(…) Pretende, hoy la representación judicial de los demandados, la reposición de la causa al estado de que se libre un nuevo despacho de comisión, no advirtiendo que el medio de prueba en cuestión, fue negada su admisión, por lo que mal podría reponerse una causa al estado solicitado, tratándose de un auto que aún cuando no es de mera sustanciación o mero trámite, no versa sobre una decisión que menoscaba o infringe normas de orden público, así como tampoco se dejó de cumplir alguna formalidad esencial a la validez del acto. En todo caso, tuvo la parte afectada el derecho de recurrir de la resolución y no lo hizo, en consecuencia, la reposición solicitada es improcedente en derecho. (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos VITTORE JUNIOR ZEN UZCATEGUI y JACQUELINE ZEN UZCATEGUI, antes identificados, solicita se revoque la “sentencia interlocutoria” proferida por el Juzgado a quo en fecha 27 de noviembre de 2009, que niega la reposición de la causa al estado de admitir la prueba testimonial promovida por la misma parte demandada, por cuanto a su decir violenta normas constitucionales de orden público, “como las establecidas en el articulo (Sic) 49, numeral 1° y 26 (Sic)” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Juzgadora observa de las actas que en copia certificada discurren ante esta Alzada, que el Juzgado a quo negó la admisión de la prueba testimonial a la cual alude la parte demandada mediante auto de admisión de pruebas de fecha 5 de noviembre de 2008.
Bajo ésta perspectiva, esta Juzgadora considera necesario traer a las actas el criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal con respecto a la reposición y su fin útil, en el siguiente tenor:
“(…) Ahora bien, en numerosas decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persiguen una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. La consideración anterior obliga a los jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado si existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes. Precisamente, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que la ‘nulidad’ de los ‘actos procesales’ no puede ser declarada, si ha pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos, es un efecto excesivo. En perfecta armonía con la doctrina y artículo previamente citado se encuentra la disposición constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (…)”
Así, el mencionado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto, alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Con respecto a la norma transcrita ut supra, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en fecha 31 de octubre de 2000, sostiene lo siguiente:
“(…) Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil (…)
Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente (…)”.
A mayor abundamiento, cabe mencionar la opinión del autor RENGEL ROMBERG, quien comenta lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente tenor:
“(…) Por los particulares efectos que produce la nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito y por la trascendencia que tiene la reposición en la economía del proceso, en nuestro derecho la reposición de la causa ha venido adquiriendo, por obra de la jurisprudencia, contornos cada vez más limitados y precisos que le impiden convertirse en un mero expediente dilatorio, contrario a la economía procesal.
Esos rasgos característicos de la reposición en nuestro derecho, se pueden resumir así:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto, y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
De lo planteado ut supra, se desprende claramente que la nulidad y la reposición de la causa únicamente proceden cuando en el proceso ha dejado de cumplirse algún acto esencial para su validez, empero el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente comentado anteriormente, establece que no se decretará la nulidad de un acto si este hubiere alcanzado el fin para el cual estaba dispuesto.
Lo anterior evidentemente resguarda la consecución del proceso, cuando el objetivo principal del acto irrito o viciado ha cumplido su finalidad principal.
El auto dictado por el a quo en fecha 27 de noviembre de 2009, acotó que la reposición solicitada por la representación judicial de los codemandados era improcedente en derecho, tomando en consideración que la misma no aludía a una decisión que infringía normas de orden público, y que tampoco se dejó de cumplir alguna formalidad esencial en el proceso.
En este sentido, de la lectura de los informes presentados por la parte apelante ante este Juzgado Superior, esta Jurisdicente denota que sus alegatos destacan extensamente el principio constitucional de la libertad de pruebas, todo con respecto a la inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada, que decretara el a quo mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2008.
Empero, concluye su escrito solicitando la revocatoria de la sentencia emanada del a quo en fecha 27 de noviembre de 2009, alegando su inconstitucionalidad; y finalmente solicita que este Juzgado Superior Jerárquico ordene al Tribunal de la cognición, que reponga la causa al estado de admitir la prueba testimonial promovida cuya admisión fue negada, advirtiendo que de lo contrario se violentaría el debido proceso por formalismos excesivos.
Con respecto al primero de los puntos referidos ut supra, observa esta Juzgadora que la parte apelante no singularizó los motivos de inconstitucionalidad del fallo proferido por el Juzgado a quo en fecha 27 de noviembre de 2009.
No obstante de la revisión del expediente, específicamente del escrito de solicitud de reposición de la causa consignado por la parte demandada, VITTORE ZEN y JACQUELINE ZEN, representados por el abogado en ejercicio MANUEL RINCÓN PIRELA, en fecha 25 de noviembre de 2009, evidencia esta Juzgadora que la parte requirió al Tribunal de Instancia que repusiera la causa al estado de “librar un nuevo despacho de comisión a fin que un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, tome las declaraciones juradas de los ciudadanos (…) identificados en el escrito de promoción de mis representados, ordenando en definitiva la reposición de la causa al estado de admitir la prueba testimonial, librándose la respectiva comisión (…)”
Así, en respuesta a tal solicitud, el Juzgado a quo, mediante auto objeto de la presente apelación, expresó que siendo que la parte demandada no apeló del auto de fecha 5 de noviembre de 2008, en el cual se negó la admisión de la prueba testimonial a la cual refiere la parte apelante, no procedía la reposición solicitada al estado de librar nuevo despacho comisorio.
En tal respecto, considera esta Juzgadora que tal como lo acotara el Tribunal de la causa, la reposición solicitada por la parte demandada apelante en aquella oportunidad, resultaba improcedente toda vez que reponer la causa al estado de librar un nuevo despacho comisorio no modificaría en ningún caso la inadmisibilidad de la prueba testimonial decretada mediante auto de fecha anterior, es decir en fecha 5 de noviembre de 2008.
Al solicitar la parte que se libre un nuevo despacho comisorio a fin de tomar las declaraciones de los ciudadanos mencionados en las actas, lo que pretendía era de alguna manera validar la prueba testimonial que le fuere negada para lo cual, en todo caso, debió apelar de la referida ut supra, de fecha 5 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo en referencia indica que “de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo (…)”.
De manera que, mal puede esta Juzgadora pasar a revisar el auto de admisión de pruebas, tal como lo pretende la parte apelante, tomando en consideración que dicho auto no fue objeto de apelación, como si lo fue el de fecha 27 de noviembre de 2009 que negó la reposición de la causa
Considera entonces esta Juzgadora que acceder a tal pedimento constituiría una subversión del proceso, toda vez que no puede esta Alzada suplir las defensas de la parte demandada, quien evidentemente debió apelar del auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 5 de noviembre de 2008, para lograr los efectos que en esta oportunidad pretende; todo por lo cual esta Juzgadora desecha el presente punto de impugnación. Así se establece.
En este orden de ideas, es pertinente destacar que el auto apelado, proferido por el Juzgado de la causa en fecha 27 de noviembre, en ningún caso resulta inconstitucional o investido de “formalismos excesivos”, toda vez que la reposición solicitada resultaba a todas luces improcedente en derecho, tal como lo acotara el Juzgado a quo; de manera que la misma no violenta el derecho de las partes, ni infringe normas de orden público, al contrario resuelve oportunamente el pedimento de la parte demandada según normas de derecho de conocimiento básico.
Por todo lo anteriormente expuesto, deberá esta Juzgadora en la parte dispositiva del presente fallo, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VITTORE JUNIOR ZEN UZCATEGUI y JACQUELINE ZEN UZCATEGUI; y consecuencialmente se confirmará la resolución proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2009. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VITTORE JUNIOR ZEN UZCATEGUI y JACQUELINE ZEN UZCATEGUI, contra la resolución proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: CONFIRMA la resolución proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2009, en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana ADRIANA GÓMEZ MORENO, contra los ciudadanos VITTORE JUNIOR ZEN UZCATEGUI y JACQUELINE ZEN UZCATEGUI, y contra de los herederos desconocidos del de cujus VITTORE ZEN PELLANDA, todos plenamente identificados en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
(fdo)
ABOG. HANNA MANAURE MESTRE
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
(fdo)
ABOG. HANNA MANAURE MESTRE
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