LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 12781

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2008, por apelación que en fecha 02 de mayo de 2008, efectuare la ciudadana ADA MATILDE GARCÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.867.999, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MAYRA MOLERO FEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.724; contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2008, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE ALMARZA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.708.947, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de junio de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta en las actas que en fecha 2 de mayo de 2007, el Juzgado a quo admitió la demanda interpuesta por la ciudadana ADA MATILDE GARCÍA MARTÍNEZ, contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE ALMARZA MARTÍNEZ, la cual se verifica en los siguientes términos:
“(…) En fecha primero (01) de Septiembre (Sic) de 2.004 (Sic), celebre (Sic) un contrato de compra venta, de un inmueble, con la ciudadana ADA CRISTELA MARTINEZ (Sic) DE GARCÍA (sic) (…) La referida vivienda se encuentra edificada sobre una parcela de terreno ejido que mide VEINTIOCHO METROS (28 MTS) de largo por QUINCE METROS (15 MTS) DE ANCHO, la cual posee un área total de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 MTS2), ubicada en el barrio los olivos, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
(…)
Desde hace mas (Sic) de (dos) (Sic) años, me he visto perjudicada en mi DERECHO DE PROPIEDAD, debido a que no he podido hacer uso, goce, disfrute y disposición, del bien anteriormente identificada (Sic) en autos, puesto que el ciudadano ALFREDO ALMARZA, ha imposibilitado el ejercicio de mi derecho de propiedad sobre el inmueble, todo debido a que el es hermano de la antigua propietaria es decir de la ciudadana ADA CRISTELA MARTINEZ (Sic), la cual en un tiempo se la dio en calidad de COMODATO a la progenitora de ALFREDO ALMARZA, que es la misma progenitora de la ciudadana ADA CRISTELA MARTINEZ (Sic), para que vivieran por cuando los prenombrados no tenían donde vivir, a la muerte de su progenitora del (Sic) ciudadano ALFREDO ALMARZA, el (Sic) se ha querido adjudicar la propiedad del terreno, aun (Sic) y cuando la colectividad tiene conocimiento que soy la verdadera propietaria, violentándose con ello derechos constitucionales sobre el mismo, siendo la propiedad un derecho real, absoluto, exclusivo, perpetuo e irrevocable (…) es por lo que ante usted ocurro respetuosamente a DEMANDAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD (…) como en efecto demando a el (Sic) ciudadano ALFREDO ENRIQUE ALMARZA MARTINEZ (Sic) (…) para que me sea REIVINDICADA LA PROPIEDAD del inmueble (…)”

Posteriormente en fecha 27 de julio de 2007, el ciudadano ALFREDO ENRIQUE ALMARZA MARTÍNEZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ITALO ALBERTO BERMÚDEZ BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.106, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) En fecha dieciocho (18) de agosto del año 1.965 (Sic), mi abuela ciudadana FLOR BERNAL, le dio o regalo (Sic) un terreno y un rancho de tablas de dos habitaciones, para que mi mamá, ciudadana ROSA EMILIA MARTINEZ (Sic) viviera con sus hijos que para el momento éramos cuatro (4) hermanos y entre los cuales me encontraba yo ALFREDO ENRIQUE ALMARZA MARTINEZ (Sic). El terreno en referencia esta (Sic) ubicado en el Barrio Los Olivos, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y mide veintiocho metros (28 mts) de largo por quince metros (15 mts) de ancho, la cual posee un área total de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 MT2). Desde esa fecha he venido ocupando dicho terreno con el ánimo de propietario y nunca he sido objeto de perturbación en el derecho de propiedad durante los CUARENTA Y DOS (42) AÑOS que he vivido en la vivienda. Tal como lo establece el Articulo (Sic) 772 de nuestro Código Civil (…)
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ADA MATILDE GARCIA (Sic) MARTINEZ (Sic), tenga derecho sobre el referido inmueble y por lo tanto no ha sido perjudicada como afirma en el libelo en su derecho de propiedad, tampoco es cierto que la ciudadana ADA CRISTELA MARTINEZ (Sic) DE GARCÍA le hubiera dado en calidad de comodato a mi progenitora el referido inmueble y terreno y en tal sentido solicito la exhibición del referido contrato de comodato. Así mismo ciudadano Juez niego que la comunidad y vecinos tengan conocimiento de que la ciudadana ADA MATILDE GARCIA (Sic) MARTINEZ (Sic) sea la propietaria del inmueble y terreno cuya reivindicación se solicita y en tal sentido en la oportunidad procesal probar (Sic) que la comunidad a quien reconoce como propietario es a mi, de manera que el derecho constitucional se me conculcar (Sic) es a mi y no a la referida ciudadana. Por otra parte ciudadano Juez, la ciudadana demandante señala que el inmueble fue adquirido por ella y a tal efecto presenta un documento donde le compra a la ciudadana ADA CRISTELA MARTINEZ (…) DE GARCIA (Sic) (su mamá), pero no presenta el documento donde su mamá adquirió dicha propiedad, por lo que solicito igualmente que se exhiba ese documento de adquisición para determinar el origen del derecho de propiedad. (…)”

Consta en las actas que en fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado a quo agregó al expediente los escritos de prueba consignados por las partes, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de septiembre de 2007.

Finalmente, en fecha 9 de abril del año 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual resolvió lo siguiente:
“(…) de los documentos presentados por la parte actora, se deduce que el mismo se encuentra autenticado, sin que conste alguna solicitud de compra del terreno ejido, frente al municipio, y que la misma haya sido acordada y se procediera a la posterior protocolización del título, al respecto, es deber de quien suscribe la presente decisión, enfatizar, que en este tipo de procedimiento la carga de la prueba incumbe al actor, quien es el interesado en convencer al juzgador de que están cumplidos los extremos para la procedencia de su pretensión para de esta manera obtener la reivindicación del bien inmueble del cual se reputa propietario.
En el caso de autos, la parte actora, tenía la carga de demostrar primeramente su propiedad sobre el inmueble, sin embargo, a tales efectos, no proporciona el medio idóneo, del cual se desprensa su derecho de propiedad, el cual como se señaló debe ser indiscutiblemente el título registrado.
De tal manera, que al faltar uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la pretensión, mal puede este juzgador, declarar la procedencia de la demanda, y siendo que como se colige de las consideraciones esgrimidas, en el caso de autos no fue demostrada la propiedad del inmueble mediante la consignación del titulo (Sic) de propiedad registrado, imperativamente, la pretensión de la ciudadana ADA MATILDE GARCÍA, debe sucumbir, debiendo en consecuencia declararse improcedente el derecho la demanda, y así deberá quedar plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se establece. (…)
SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN (…)
Se CONDENA en costas a la parte demandante (…)”


III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso que nos ocupa la parte actora, ciudadana ADA MATILDE GARCÍA MARTÍNEZ, solicita la reivindicación del inmueble identificado en las actas, argumentando que es su propietaria y que el ciudadano ALFREDO ALMARZA, de quien dice ser hijo de la antigua propietaria, ciudadana ADA CRISTELA MARTÍNEZ, ha impedido que ella ejerza los derechos que le asisten, ocupando el mencionado inmueble y adjudicándose la propiedad del mismo.

Contrariamente, la parte demandada, ciudadano ALFREDO ALMARZA, alega que posee el inmueble desde hace más de cuarenta (40) años, cuando su abuela, FLOR BERNAL, le regaló el inmueble aludido en las actas y un rancho construido sobre el mismo, a su mamá ROSA EMILIA MARTÍNEZ, para que viviera allí con su familia.

A fin de probar sus afirmaciones de hecho, las partes promovieron los medios probatorios que a continuación se analizan:

Pruebas consignadas por la parte actora, adjuntas al libelo de demanda.

• Documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 01 de septiembre de 2004; mediante el cual la ciudadana ADA CRISTELA MARTÍNEZ DE GARCÍA, vende a la ciudadana ADA MATILDE GRACÍA MARTÍNEZ, un inmueble constituido por una casa, edificada sobre un terreno que dice ser ejido, que mide veintiocho metros (28 mts) de largo por quince metros (15 mts) de ancho, la cual posee un área total de cuatrocientos veinte metros (420 mts2), ubicada en el Barrio Los Olivos, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, alinderada de la siguiente manera: Norte: Cine Los Olivos; Sur: Propiedad que es o fue de Alicia López; Este: Propiedad que es o fue de Matilde Vilchez y Oeste: Propiedad que es o fue de Luís Ávila. Folio cinco (05) del expediente.

La prueba que antecede es valorada plenamente por ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1355 y 1363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado autenticado, que no fue impugnado por la parte contraria; ahora bien, por tratarse del documento fundamental de la acción propuesta por la parte actora, ésta Juzgadora lo adminiculará con las pruebas restantes en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas.

• Documento privado de compra venta mediante el cual el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ vende a la ciudadana ADA CRISTELA MARTÍNEZ, un rancho propiedad de su propiedad, situado en el Barrio Los Olivos, con los siguientes linderos: ”Norte, el cine los olivos, sur, Alicia López, este, Matilde Vilche (Sic), oeste, Luis Avila.” Folio treinta y seis (36) del expediente.

Observa ésta Juzgadora que el documento bajo estudio es un instrumento privado que surte efectos únicamente entre las partes intervinientes, ya que no han sido autenticados, reconocidos o registrados; así, verificadas las partes que suscriben el mismo, debe ésta Jurisdicente desecharlo, siendo que éste tipo de instrumentos no pueden ser opuestos a terceros por carecer del requisito de publicidad. Así se establece.

• Documento de Bienhechurías de fecha 20 de junio del año 2000, autenticado ante la Notaría Novena de Maracaibo, en fecha 20 de junio del año 2000, mediante el cual la ciudadana ANA CRISTELA MARTÍNEZ, hace constar que “desde hace Treinta (Sic) y Nueve (Sic) (39) años” realizó con dinero propio un inmueble constituido por una casa, en una parcela ubicada en el Barrio Los Olivos, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, alinderada de la siguiente manera: Norte: Cine Los Olivos; Sur: Propiedad que es o fue de Alicia López; Este: Propiedad que es o fue de Matilde Vilchez y Oeste: Propiedad que es o fue de Luís Ávila. Folio treinta y ocho (38) del expediente.

Constata ésta Juzgadora, que tal como lo acotara el Tribunal a quo, la presente prueba se configura como un documento privado autenticado, que no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, por lo tanto, debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, tomando en consideración que no ha sido impugnado por la parte contraria; sin embargo, en vista que fue presentado por la parte demandada un documento contrario, ésta será adminiculada a las actas posteriormente. Así se observa.

• Promovió las siguientes testimoniales: ANA ELISA PÉREZ PÉREZ, ADELSA JOSEFINA MENGUAL DE RODRÍGUEZ y CECILIA GONZÁLEZ.

ANA ELISA PÉREZ PÉREZ
La testigo en referencia no compareció al acto fijado para rendir declaración, motivo por el cual resulta imposible descender al análisis de la presente prueba. Así se observa.

ADELSA JOSEFINA MENGUAL DE RODRÍGUEZ
En fecha 2 de noviembre de 2007, la testigo en referencia rindió su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado a tal efecto, destacándose de la misma los siguientes dichos:
“PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ADA CRISTELA MARTINEZ (Sic) y ADA MATILDE. CONTESTO (Sic): Si la conozco de vista y trato. (…) TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento a quien pertenece el inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos Av. 62, No. 67-174. CONTESTO (Sic): A Ada Matilde. CUARTA: Diga la testigo si en el referido inmueble habito (Sic) la ciudadana (Sic) ADA CRISTELA MARTINEZ (Sic) y ADA MATILDE GARCIA (Sic). CONTESTO (Sic): Si vivieron. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento quien vive actualmente en el referido inmueble. CONTESTO (Sic): El Señor Alfredo esa casa la compro (Sic) la señora Ada Cristela para ella, su mama (Sic) y sus hermanos y al tiempo muere su mama (Sic), y queda el señor Alfredo en la casa y no hay manera que le devuelva la casa a la señora Ada Matilde, teniendo el donde vivir. SEXTA: Diga la testigo a nombre y por cuenta de quien se realizaron las bienhechurias (Sic) (…) CONTESTO (Sic): a nombre de Ada Cristela. SEPTIMA (Sic): Tiene conocimiento la testigo a quien le vendió el inmueble la señora Ada Cristela Martines (Sic). CONTESTO (Sic): Si a su hija ADA MATILDE. (…)”

Observa ésta Juzgadora que la testigo en referencia no se encuentra inhabilitada y no se mostró contradictoria en su declaración, por tanto debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; sus dichos serán adminiculados a las actas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

CECILIA GONZÁLEZ
La testigo en referencia no compareció al acto fijado para rendir declaración, motivo por el cual resulta imposible descender al análisis de la presente prueba. Así se observa.

Pruebas promovidas por la parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas.

• Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Documento de Bienhechurías construidas a favor del ciudadano ALFREDO ALMARZA, por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN CABRERA; mediante el cual deja constancia de haber construido una casa ubicada en el Barrio Los Olivos, en la avenida 62, No. 67-174, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez. Folio veintisiete (27) del expediente.

Constata ésta Juzgadora, que tal como lo acotara el Tribunal a quo, la presente prueba se configura como un documento privado autenticado, que no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos; así, observa ésta Juzgadora que el mismo fue ratificado por el tercero otorgante mediante la prueba testimonial, por lo que debe ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil; ahora bien, siendo que riela en el folio cuarenta y tres (43) del expediente, oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora, sobre la presente prueba, ésta será adminiculada a las actas posteriormente. Así se observa.

• Recibo de pago de servicio de energía eléctrica, a nombre del ciudadano ALFREDO ALMARZA. Folio veintinueve (29) del expediente.

La prueba que antecede es desechada por ésta Juzgadora tomando en consideración que se trata de un instrumento privado que no ha sido ratificado; en todo caso la información contenida en el mismo debió ser promovida en juicio a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.

• Carta y registro de firmas de vecinos del Barrio Los Olivos. Folio treinta (30) del expediente. Folio treinta (30) del expediente.

La prueba que antecede es desechada por ésta Juzgadora tomando en consideración que se trata de un instrumento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, que no ha sido ratificado de conformidad con lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.

• Constancia de Residencia, emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Los Olivos. Folio treinta y dos (32) del expediente.

La prueba que antecede es desechada por ésta Juzgadora tomando en consideración que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, que no ha sido ratificado de conformidad con lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.

• Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ORLANDO JESÚS RODRÍGUEZ ANDARA, GILBERTO REYES, MEDDA JOSEFINA MEDINA DE GALUE, CARMEN AURORA SULBARAN, ÁNGEL RAMÓN CABRERA, CARMEN ALBARRAN CASTAÑEDA, JESÚS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA, NELSON SUAREZ, CARLOS ANTONIO FUENTES ANDRADE, CARMEN LUISA RODRÍGUEZ, MARLENE MARGARITA SUAREZ DE BAEZ, MARÍA ALBERTA DURÁN DURÁN, NELSON DEL CARMEN VARELA y ANA ISABEL SILVA ALPUZANA.

ORLANDO JESÚS RODRÍGUEZ ANDARA
En fecha 8 de octubre de 2007, el testigo en referencia rindió su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado a tal efecto, destacándose de la misma los siguientes dichos:
“PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALFREDO ALMARZA MARTINEZ (Sic) y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO (Sic) lo conozco de vista y trato y tengo en el barrio cuarenta (40) años viviendo y conociéndolo y tratándolo como treinta y cinco (35) años. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el mencionado ciudadano habita en un inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos, Av. 62 No. 67-174 y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO (Sic). Bueno desde que yo lo conozco siempre ha vivido allí, con su mama (Sic) y se murió su mama (Sic) y el se quedo (Sic) allí, eso hace como unos treinta y cinco años desde que lo conozco.- TERCERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ADA CRISTELA MARTINEZ DE GARCIA (Sic) conocida como ESTRELLA, y si la misma ha habitado en el inmueble antes mencionado. CONTESTO (Sic) De vista pero de trato no, y nunca ha habitado el inmueble. (…)”

GILBERTO REYES
En fecha 9 de octubre de 2007, la testigo en referencia rindió su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado a tal efecto, destacándose de la misma los siguientes dichos:
“PRIMERA: Diga el testigo, si conoce (…) al ciudadano ALFREDO ALMARZA MARTINEZ (Sic), y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO (Sic): Si lo conozco, desde el año 1965. SEGUNDA. Diga el testigo, si sabe y le consta que el mencionado ciudadano habita en un inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos Avenida 62 Casa N° 67-174 y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO (Sic) Si desde niño habita ahí. TERCERA. Diga el testigo, si sabe y le consta cuanto tiempo tiene habitando el ciudadano (…) CONTESTO (Sic): Tiene 42 años ahí. CUARTA. Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ADA CRISTELA MARTINEZ (Sic) DE GARCIA (Sic) conocida como estrella, y si la misma ha habitado en el inmueble antes mencionado. CONTESTO (Sic). Bueno ella no lo ha habitado lo visitaba los fines de semana a que su mamá, la conozco de vista. (…)”

NEDDA JOSEFINA MEDINA DE GALUE
En fecha 10 de octubre de 2007, la testigo en referencia rindió su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado a tal efecto, destacándose de la misma los siguientes dichos:
“PRIMERA: Diga el testigo, si conoce (…) al ciudadano ALFREDO ALMARZA MARTINEZ (Sic), y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO (Sic): Bueno yo lo conozco desde el año 67, desde pequeño conocí a su mama (Sic) yo soy vecina del (Sic) el. SEGUNDA. Diga el testigo, si sabe y le consta que el mencionado ciudadano habita en un inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos, Av. 62 No. 67-174 y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO (Sic) Bueno desde el año 67 cuando yo llegue al barrio, hace como cuarenta y cuatro años, el estaba pequeño yo creo que el nació allí. TERCERA. Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ADA CRISTELA MARTINEZ (Sic) DE GARCIA (Sic) conocida como ESTRELLA, y si la misma ha habitado en el inmueble antes mencionado. CONTESTO (Sic). La conozco de vista pero ella nunca a (Sic) vivido en ese inmueble. (…)”

CARMEN AURORA SULBARAN
En fecha 15 de octubre de 2007, la testigo en referencia rindió su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado a tal efecto, destacándose de la misma los siguientes dichos:
“PRIMERA: Diga el testigo, si conoce (…) al ciudadano ALFREDO ALMARZA MARTINEZ (Sic), y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO (Sic): Desde hace cuarenta y cinco años lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA. Diga el testigo, si sabe y le consta que el mencionado ciudadano habita en un inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos, Av. 62 No. 67-174 y desde hace cuanto tiempo vive el allí. CONTESTO (Sic) Como cuarenta y cinco años, porque el llegaría de tres años allí. TERCERA. Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ADA CRISTELA MARTINEZ (Sic) DE GARCIA (Sic) conocida como ESTRELLA, y si la misma ha habitado en el inmueble antes mencionado. CONTESTO (Sic). Si la conozco y la trato pero nunca ha habitado en ese inmueble.- CUARTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe si la ciudadana ADA CRISTELA MARTINEZ (Sic) DE GARCIA (Sic), mejor conocida como ESTRELLA, en alguna oportunidad efectuó bienhechurías o mejoras en el inmueble ya identificado. CONTESTO (Sic): No esa (Sic) mejoras las mando hacer (Sic) Alfredo Almarza Martínez (…)”

ÁNGEL RAMÓN CABRERA
En fecha 16 de octubre de 2007, la testigo en referencia rindió su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado a tal efecto, destacándose de la misma los siguientes dichos:
“PRIMERA: Diga el testigo si es cierto que realizó una construcción en un terreno ubicado en el barrio los olivos avenida 62 casa N° 67-174 y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO (Sic) Si la realice hace como dieciocho años, pero le firme (Sic) el documento en el 2.004 (Sic). (…) TERCERA: Diga el testigo por orden y cuenta de quien realizó la construcción (…) CONTESTO (Sic): El señor Alfredo Almarza. (…) Lo que había era un rancho de madera, tabla. (…) PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de trato (…) a la ciudadana ANA CRISTELA MARTINEZ (Sic), y si la misma habitó en el inmueble (…) CONTESTO (Sic) No la conozco, quien ha vivido allí ha sido Alfredo Almarza. SEGUNDA: Tiene conocimiento el testigo, a quien pertenecía la vivienda antes de realizar la bienhechuría referidas por el (Sic). CONTESTO (Sic) Que sepa yo siempre perteneció a Alfredo que es quien siempre ha vivido allí. TERCERA: Desde que año, conoce al ciudadano Alfredo Almarza. CONTESTO (Sic) Desde que estábamos en el barrio, desde hace como 30 años. (…)”

CARMEN ALBARRAN CASTAÑEDA
La testigo en referencia no compareció al acto fijado para rendir declaración, motivo por el cual resulta imposible descender al análisis de la presente prueba. Así se observa.

JESÚS ENRIQUE BAPTISTA ÁVILA
El testigo en referencia no compareció al acto fijado para rendir declaración, motivo por el cual resulta imposible descender al análisis de la presente prueba. Así se observa.

NELSON SUAREZ
En fecha 19 de octubre de 2007, la testigo en referencia rindió su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado a tal efecto, destacándose de la misma los siguientes dichos:
“PRIMERA: Diga el testigo, si conoce (…) al ciudadano ALFREDO ALMARZA MARTINEZ (Sic), y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO (Sic): Si lo conozco desde hace 40 año (Sic), el es mi vecino. SEGUNDA. Diga el testigo, si el mencionado ciudadano habita en el inmueble ubicado en el barrio los olivos avenida 62 casa 67-174. CONTESTO (Sic) Si habita allí. TERCERA. Diga el testigo, si sabe y le consta cuanto tiempo tiene habitando el ciudadano ALFREDO ALMARZA, el inmueble (…) CONTESTO (Sic) desde que yo lo conozco, hace 40 años. CUARTA: Diga el testigo, si sabe por orden y cuenta de quien se realizó una construcción en el inmueble (…) CONTESTO (Sic) a mi si me costa (Sic), que (Sic) construcción la realizó el señor ALFREDO ALMARZA, y los ingresos de esa construcción, fue de una liquidación de una panadería donde estuvo trabajando, la fecha exacta no la recuerdo pero tiene mas (Sic) de 15 o 20 años. SEXTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ADA CRISTELA MARTINEZ (Sic) DE GARCIA (Sic) conocida como ESTRELLA, y si la misma ha habitado en el inmueble antes mencionado. CONTESTO (Sic): Si la conozco de vista y trato, y yo se que son hermanos por parte de madre, pero aseguro que nunca habito esa casa. (…)”

CARLOS ANTONIO FUENTES ANDRADE
El testigo en referencia no compareció al acto fijado para rendir declaración, motivo por el cual resulta imposible descender al análisis de la presente prueba. Así se observa.

CARMEN LUISA RODRÍGUEZ
La testigo en referencia no compareció al acto fijado para rendir declaración, motivo por el cual resulta imposible descender al análisis de la presente prueba. Así se observa.

MARLENE MARGARITA SUAREZ DE BAEZ
La testigo en referencia no compareció al acto fijado para rendir declaración, motivo por el cual resulta imposible descender al análisis de la presente prueba. Así se observa.

MARÍA ALBERTA DURÁN DURÁN
La testigo en referencia no compareció al acto fijado para rendir declaración, motivo por el cual resulta imposible descender al análisis de la presente prueba. Así se observa.

ANA ISABEL SILVA ALPUZANA.
En fecha 31 de octubre de 2007, la testigo en referencia rindió su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado a tal efecto, destacándose de la misma los siguientes dichos:
“PRIMERA: Diga el testigo, si conoce (…) al ciudadano ALFREDO ALMARZA MARTINEZ (Sic), y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO (Sic): Si lo conozco, desde hace CUARENTA AÑOS (40) mas (Sic) o menos. SEGUNDA. Diga el testigo, si sabe y le consta que el mencionado ciudadano habita en un inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos Avenida 62 Casa N° 67-174. CONTESTO (Sic) Si. TERCERA. Diga el testigo, si sabe y le consta cuanto tiempo tiene habitando el ciudadano ALFREDO ALMARZA el inmueble (…) CONTESTO (Sic). Tiene como 40 años o mas (Sic) exactamente el tiempo no lo se. CUARTA. Diga el testigo, si sabe y le consta por orden y cuenta de quien se realizó una construcción en el inmueble (…) CONTESTO (Sic). Eso lo construyo (Sic) el (Sic) ALFREDO hace ya como 15 o 18 años más o menos. (…) SEXTA. Diga el Testigo si sabe quienes habitaban el inmueble con el ciudadano ALFREDO ALMARZA, hace aproximadamente 30 años. CONTESTO (Sic). Bueno ahí vivía su mamá que ya murió, un hermano de el (Sic) que también murió y él. PRIMERA: Diga la Testigo cuantos años tiene viviendo en el Barrio Los Olivos. CONTESTO (Sic) Cincuenta (50) años. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana ADA MARTINEZ (Sic). CONTESTO (Sic). Si la conozco. TERCERA: Diga la Testigo si la ciudadana ADA CRISTELA MARTINEZ (Sic) habito (Sic) en el referido inmueble junto con su hermano ALFREDO ALMARZA. CONTESTO (Sic). No porque ella tiene su casa. (…)”

Sobre las pruebas testimoniales que anteceden, todas legalmente evacuadas, ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por verificarse la concordancia y relevancia existente entre las declaraciones de los deponentes, en vista de lo cual serán adminiculadas a las actas en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

NELSON DEL CARMEN VARELA
En fecha 30 de octubre de 2007, la testigo en referencia rindió su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado a tal efecto, destacándose de la misma los siguientes dichos:
“PRIMERA: Diga el testigo, si conoce (…) al ciudadano ALFREDO ALMARZA MARTINEZ (Sic), y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO (Sic). Si lo conozco exactamente hace cuarenta y un años. SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano ALFREDO ALMARZA MARTINEZ (Sic) habita en un inmueble (…) CONTESTOS (Sic): Desde que lo conozco hace cuarenta y un año el vive allí, jugábamos metra en esa casa. TERCERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ADA CRISTELA MARTINEZ (Sic) DE GARCIA (Sic) conocida como estrella, y si (…) la mencionada ciudadana ha habitado el inmueble (…) CONTESTO (Sic). Si la conozco, pero ello nunca ha vivido allí, ella ha vivido en la avenida 64. (…)”

El testigo bajo análisis, debe ser desechado por ésta Juzgadora, debido a que de sus dichos puede inferirse la posible amistad que sostiene con la parte demandada, ciudadano ALFREDO ALMARZA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.




IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa ésta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

El thema decidemdum en esta causa está referido a uno de los derechos civiles más importantes, como es el de propiedad, por tanto, es pertinente traer a colación, el artículo 545 del Código Civil Venezolano, el cual la define en los siguientes términos:

“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

Con este artículo, el legislador ha atribuido al hombre, un poder jurídico sobre los bienes, el cual le permite al titular de este derecho, usar, gozar y disponer de una cosa como facultades inherentes al mismo, lo que quiere decir que, toda persona como legítima propietaria de alguna cosa, tiene la libertad de servirse de ella, empleándola para algún uso específico, o de disponer de la misma determinando, ya sea la administración, venta o hipoteca de la misma.

En el campo del derecho civil, la propiedad es uno de los derechos reales, es decir, aquellos que se ejercen directamente sobre la cosa, por medio del cual el propietario puede perseguir la cosa dondequiera que se encuentre; y siendo que en el caso bajo estudio, la parte actora, ciudadana ADA MATILDE GARCÍA MARTÍNEZ, pretende recuperar un inmueble que alega como suyo y sobre el cual presuntamente, la parte demandada está ejerciendo posesión, es preciso citar la conocida norma legal contenida en el artículo 548, específicamente en su encabezado, el cual dispone:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”.

Del artículo trasladado ut supra, se evidencia claramente que el propietario, tiene el derecho de accionar contra aquel poseedor que lo haya despojado de su bien, lo que implica que, cualquier persona siempre que sea propietaria de alguna cosa tiene el derecho de demandar contra quien la posea, con el fin de que la misma le sea devuelta, quedando a salvo las excepciones previstas en la ley, en los casos de la posesión y la prescripción adquisitiva.

Ahora bien, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que, para que el actor de una acción reivindicatoria, logre la recuperación de la cosa que le pertenece, ante una indebida posesión, es necesario el cumplimiento de ciertos presupuestos o requisitos, los cuales se deben cumplir de manera acumulativa o concurrente, fundamentales para que pueda determinarse la procedencia o no de la acción de reivindicación a que se contrae el caso sub-examine.

En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES, Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala:

“Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
(…)
REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
- El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
- La falta de derecho a poseer del demandado;
- En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
(…)
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
- Que es propietario de la cosa;
- Que el demandado posee o detenta el bien;
- Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

Así entonces, con respecto al primero de los requisitos planteados ut supra, relativo a la efectiva propiedad sobre el inmueble identificado en el escrito libelar, la parte actora consignó documento de compra venta autenticado en fecha 1 de septiembre de 2004, mediante el cual la ciudadana ADA CRISTELA MARTÍNEZ DE GARCÍA, le vendió a la parte actora el inmueble ampliamente identificado en las actas que discurren el presente expediente.

Es preciso entonces reiterar que el documento en referencia se conforma como un documento privado autenticado, que no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, por lo cual fue valorado ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

Ahora bien, claramente se observa de las normas plasmadas en el presente fallo, que para hacer efectivo el derecho al que atañe la reivindicación, ha de demostrarse que quien invoque el derecho o demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa.

En este sentido, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas ocasiones que:
“(…) dos requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado y b) título de dominio o propiedad. (…) Acerca del segundo requisito enunciado, el título de dominio, cabe observar: es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (…); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. (…) al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado’”


En virtud de lo comentado, es evidente que el éxito de ésta acción real depende en primer lugar de los títulos que facultan al interesado para actuar judicialmente en defensa de su derecho a fin de verificar la condición jurídica favorable que alega el interesado.

Por lo anterior, resulta necesario para ésta Juzgadora traer a las actas lo contenido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, los cuales a tenor exponen:

“De los Títulos que deben Registrarse
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (…)
3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
(…)
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Ahora bien, es entendido que el registro de la compra venta no afecta su validez y existencia entre las partes contratantes, sin embargo éste es requerido para darle efecto contra terceros, siendo que en caso de obviarse tal formalidad no poseen ningún valor probatorio.

En este respecto, del análisis pormenorizado efectuado sobre la totalidad de las actas, no consta que el documento fundamental de la acción propuesta por la ciudadana ADA MATILDE GARCÍA MARTÍNEZ, haya sido registrado ante una Oficina de Registro Subalterno, tal como lo acotara el Juzgado a quo en la sentencia bajo estudio, así como tampoco fue registrado el documento mediante el cual la ciudadana ADA CRISTELA MARTÍNEZ DE GARCÍA, supuestamente adquirió la propiedad del inmueble en referencia, por lo cual, no produce efecto jurídico alguno contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE ALMARZA MARTÍNEZ, de acuerdo con las previsiones del ordinal primero del artículo 1920 en armonía con el artículo 1924, quien en todo caso es un tercero en lo concerniente a la celebración de los precitados contratos,

Así pues, sobre el requisito de comprobación de propiedad del bien cuya reivindicación se pretende, observa ésta Juzgadora que el instrumento fundamental de la acción no es idóneo para demostrar la transmisión de propiedad del inmueble visto que el mismo no cuenta con el necesario requisito del registro, motivo por el cual resulta improcedente el ejercicio de la acción respecto al bien suficientemente identificado en las actas.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho planteadas en el presente texto, ésta Juzgadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ADA MATILDE GARCÍA MARTÍNEZ, asistida por la abogada en ejercicio MAYRA MOLERO FEREIRA, ambas plenamente identificadas; en consecuencia se confirmará la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2008. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio la abogada en ejercicio MAYRA MOLERO FEREIRA, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ADA MATILDE GARCÍA MARTÍNEZ, contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2008.

SEGUNDO: CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2008, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue la ciudadana ADA MATILDE GARCÍA MARTÍNEZ, contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE ALMARZA MARTÍNEZ, ambos identificados en el presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
(fdo)
ABOG. HANNA MANAURE MESTRE


En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE
(fdo)
ABOG. HANNA MANAURE MESTRE