LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia –Sede Torre Mara-, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAFAEL GERARDO MOLINA SEMPÚN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.452.884, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2.007, anotada bajo el número 04, Tomo 6-A; debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHN ALEXANDER URIBE URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.382, contra el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Consta en actas que en fecha 28 de octubre de 2010, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y dio entrada a la anterior acción de Amparo Constitucional.
Seguidamente, el día 01 de noviembre de 2010, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano RAFAEL GERARDO MOLINA SEMPÚN, previamente identificados, a los fines que procediera a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el ciudadano RAFAEL MOLINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHN URIBE, ampliamente identificados en actas, estampó diligencia por medio de la cual se dio por notificado del auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2010 dictado por este Tribunal Superior.
Consta en actas que en fecha 10 de noviembre de 2010, el ciudadano RAFAEL MOLINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHN URIBE, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA, C.A., todos identificados previamente, presentó escrito subsanando el escrito de Acción de Amparo Constitucional según lo ordenado en fecha 01 de noviembre de 2010 por este Tribunal.
Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2010, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, dictó auto por medio del cual decretó:
1.- ADMITE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAFAEL GERARDO MOLINA SEMPRÚN, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHN ALEXANDER URIBE URIBE, contra la decisión dictada por la abogada GLENY HIDALGO ESTREDO, en su condición de Juez Titular del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de junio de 2010, por lo que se ordena proceder conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
2.- ORDENA la notificación de la Jueza Titular del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjuntándole copia certificada del escrito original de amparo, su ampliación y de la presente decisión.
3.- ORDENA la notificación del ciudadano EDUARDO WERNER RHAN y de la Sociedad Mercantil STOP CAR SERVICES, C.A., en el domicilio procesal señalado, quien(sic) son terceros(sic) interesados en las resultas de la presente acción de amparo constitucional.
4.- ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiéndole copia certificada del escrito original de amparo, su ampliación y de la presente decisión.
En fecha 21 de enero de 2011, la alguacil natural del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, estampó exposición por medio de la cual afirmó que en fecha 17 de enero de 2011, notificó al ciudadano EDUARDO WERNER RHAN, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil STOP CAR SERVICE C.A.
En la misma fecha anterior, la alguacil natural del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, estampó exposición por medio de la cual afirmó que en fecha 20 de enero de 2011, notificó a la Dra. GLENY HIDALGO ESTREDO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2011, la alguacil natural del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, estampó exposición por medio de la cual afirmó que en fecha 24 de enero de 2011, notificó al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Seguidamente, en fecha 26 de enero de 2011, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a fijar para el día 01 de febrero de 2011, a las diez en punto de la mañana, a los fines que las partes legitimadas en la presente acción, comparezcan para la realización de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA COMPETENCIA
Llegada la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente Acción interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal Superior, previa a la celebración de la misma, considera necesario transcribir la doctrina jurisprudencial establecida por el Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en decisión de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, expediente número 10-0046, en la cual se estableció:
“Ahora bien, advierte la Sala que la acción de amparo constitucional que conoció en primera instancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se interpuso contra una decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que resulta pertinente revisar el criterio jurisprudencial que ha establecido esta Sala en lo que respecta a la competencia para conocer de este tipo de pretensiones de amparo constitucional, específicamente en el fallo N° 1.555 del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chamchamire Bastardo”, en el cual se expresó:
“Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”. (Negrillas de la Transcripción Original).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.”
Visto lo anterior, siendo indispensable la actuación de este órgano jurisdiccional en resguardo del hilo constitucional, como quiera que la competencia es materia de orden público y la falta de ésta puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, observa esta Juzgadora en sede Constitucional lo siguiente:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 16 de junio de 2010, en el juicio de Resolución de Contrato intentado por el ciudadano Eduardo Rahn, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil STOP CAR SERVICE C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A.
En tal sentido, de un análisis exhaustivo de la actas contentivas de la presente acción, así como de la Doctrina Jurisprudencial supra transcrita, se observa que el caso de autos se enmarca en el supuesto fáctico enunciado en la tantas veces citada jurisprudencia, razón por lo cual este Juzgado Superior concluye que toda vez que la presente Acción de Amparo Constitucional fue intentada contra la decisión de un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer la misma, tal como se pronunciará en la parte dispositiva del presente fallo, y en consecuencia ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Torre-Mara, para que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que conozca como Tribunal inmediato superior del Juzgado que supuestamente violó los Derechos Constitucionales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A., a los fines que conozca de la Acción de Amparo Constitucional ya identificada en autos.-Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAFAEL GERARDO MOLINA SEMPÚN actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOLINA & BARBOZA, C.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de junio de 2010.
SE ORDENA, la remisión inmediata del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Torre-Mara, para que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que conozca de la presente acción de Amparo Constitucional.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el primero (01) de febrero de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(Fdo)
Abg. HANNA MANAURE MESTRE.
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