REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.042
Sentencia Nº 024

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE DEMANDANTE: RENATO JOSE AVILA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.282.051, domiciliada en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO).

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el querellante que ingresó a prestar servicios en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en fecha 17 de Diciembre de 2007, cuya sede queda ubicada en la Av. 2 El Milagro, Vereda del Lago primera etapa, de la Jurisdicción Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ocupando el cargo de Oficial de Policía.

Que cumplía con un horario de trabajo, de siete de la mañana (07:00 AM) a dos de la mañana (02:00 AM), al día siguiente, y que dicha relación laboral se desarrollaba de manera normal. Cumpliendo con cada uno de sus deberes y responsabilidades inherentes a su cargo, sometiéndose a normas y procedimientos internos de la Institución, recibiendo órdenes e instrucciones, encontrándose en una posición de subordinación de manera personal para dicha Institución.

Arguye el querellante, que en fecha 29 de abril de 2009, fue Despedido del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE MARACAIBO, “Por [su] Superior Inmediato, Comisario Peña…”.

Alega además que desde la última fecha mencionada, hasta los momentos actuales, no ha recibido liquidación por sus Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales económicos, que le corresponden por la prestación de sus Servicios, y que por estos conceptos el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, debe cancelarle la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTI OCHO (BS.13.328,00).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.


Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia del folio 1, razón por la cual es a partir de esta fecha, 29 de Abril de 2010, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando es despedido por su Superior Inmediato.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha 14 de Octubre de 2010, y es recibido por Declinatoria de competencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este Juzgado Superior en fecha 14 de Enero de 2011, y desde el 29 de abril de 2010, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano RENATO JOSE AVILA PEREZ contra EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 199º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N°024, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

La Secretaria,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.


Exp. 14.042
GUdeM/DRPS/mcm*