JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 13878
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano JHONNY JOSE BORGES INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.831, actuando con el carácter de Director de la sociedad Mercantil BORKERS SUCCESS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1996, bajo el No. 27, Tomo 93-A; asistido por el abogado JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100; incoa una demanda por Cumplimiento de Contrato contra el Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Zulia (S.A.A.E.Z.), interpuesta en fecha 30/06/2010.
En fecha 06 de Julio de 2010, se formo expediente en el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. .
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:
Fundamenta la representación judicial de la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:
Que en fecha 16 de Enero de 2008 su representado, acudió ante el LA NOTARIA PUBLICA DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, “…celebre en nombre de mi representada contrato de CONCESIÓN Y/O ARRENDAMIENTO con SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA (EL S.A.A.E.Z.) representado por PETER MALBERG MARTIN, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula No. V-3.287.700 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su condicion de Director General del Servicio Autónomo del Aeropuerto del Estado Zulia, según se evidencia en el aludido contrato”.
Que “La aludida vinculación Arrendaticia o Concesión se celebro por el termino de tres (3) años contados a partir del 1ro de Octubre de 2007 hasta el 1ro de Octubre de 2010, amabas fechas inclusive, conforme a la Cláusula Cuarta del contrato en referencia, razón por la cual, se evidencia que estamos ante un contrato a tiempo determinado que vence o precluye el 1ro de Octubre de 2010, mas la prorroga legal a la cual se alude en el articulo 38 literal B de la Ley Especial de la materia, sabido que, la misma opera de pleno derecho de conformidad con el articulo 39 ejusdem” .
Que en fecha 21 de Abril del 2010, su representada, “…he recibido comunicación u oficio No. BAER-CAEZ-CJ-2010-053, suscrito y firmado por el nuevo Coordinador del Aeropuerto o quien haga las veces de Director General del Servicio Autónomo del Aeropuerto del Estado Zulia, CAP. A/C PEDRO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula No. V- 5.149.610, donde me participa que Queda rescindida la Concesión otorgada sobre un local distinguido con la nomenclatura IH-019 ubicado en el área del Hall Internacional del Aeropuerto Internacional La Chinita, tal decisión obedece al incumplimiento reiterado y continuo, en el pago de los cánones de concesión y por no cumplir con lo establecido al mobiliario y decoración pese de que en diferentes oportunidades se le ha conminado al cumplimiento de lo estipulado de mutuo acuerdo con las Autoridades del Aeropuerto Internacional La Chinita. En tal sentido se le otorga un término perentorio de setenta y dos (72) horas para que proceda a la entrega formal del referido espacio. El referido espacio o local sirve de sede la aludida sociedad mercantil BORKERS SUCCESS C.A.”
Alega la representación judicial de la parte demandante que, el ciudadano CAP. A/A PEDRO SAAVEDRA, antes identificado, no es parte en la aludida vinculación de Concesión o Arrendamiento, es decir; no tiene cualidad para reclamar los efectos del contrato, amen que, el contrato de concesión o arrendamiento, lo es, a tiempo determinado, razón por la cual, no aplica para el caso, las disposiciones del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento, por cuanto ello es procedente para los contratos a tiempo indeterminados y verbales, sin contar con el decreto que le corresponde un (1) año de prorroga legal, en consecuencia, la conducta asumida por el ciudadano CAP. A/A PEDRO SAAVEDRA, de no dejar aperturar o abrir el negocio dando órdenes a la seguridad del Aeropuerto a no dejar acceder al local, colocándole papel ahumado a los vidrios del local, amenazándole de colocar la mercancía del negocio en cuestión en una depositaria, sin acudir a ningún tribunal competente de la materia, que determine tal acción. Catalogándolas la parte dichos actos como un verdadero abuso de derecho y de poder, sancionado por la Constitución Nacional y demás leyes de la Republica, acarreando dichas actuaciones sanciones penales, civiles, administrativas y económicas, catalogando la conducta de la parte querellada como un acto perturbador a la posesión precaria.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, demanda al SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad total de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), monto equivalente a 152 UT, por concepto de estimación de la demanda; más la cancelación de las costas procesales y honorarios profesionales, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil; y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
II
COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por cumplimiento de contrato, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual establece en su Título III “LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”.
Bajo esta premisa, es de obligatorio examen el artículo 25 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:
“Competencia
Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”. (Subrayado del Juzgado)
De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivale a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.950.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (30-06-2010) a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.65,00) según Providencia No. 0007 dictada en fecha 04 de febrero de 2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.361 de esa misma fecha, y siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 10.000,00), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra EL SERVICIO AUTONOMO D AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.-
III
ADMISIBILIDAD:
Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en particular la contenida en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido artículo dispone:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencias de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.” (Resaltado de este Juzgado).
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.
Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en sus artículos 56 y 62 establece:
“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”
Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:
“Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
En relación con dicho requisito procesal, resulta pertinente citar la sentencia Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, en la cual la referida Sala se pronunció respecto del antejuicio administrativo, señalando lo siguiente:
“(…)
…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Resaltado de este Juzgado)
Adminiculando las normas supra citadas con las jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta menester para este Juzgado determinar si en la presente demanda el actor agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.
En el caso de autos, este Juzgado, al analizar íntegramente el expediente, no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido. No existe en los folios que integran la recopilación documentaria judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga los fundamentos de la presente acción, en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa.
Por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta. Así se declara.-
IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la demanda por Cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JHONNY JOSE BORGES INCIARTE, con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil BORKERS SUCCESS, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra el SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las diez horas y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 20.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 13878
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