JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente 13519

Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2010, por el ciudadano GUSTAVO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SCOMI OILTOLLS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1996, quedando inserto bajo el No. 29, Tomo 70-A Qto., cuyo cambio de denominación social consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 06 de diciembre de 2004, debidamente inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 2004, quedando anotado bajo el No. 44, Tomo A-34; interpone “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Lagunillas, Estado Zulia en fecha 09 de Noviembre de 2009…”.
En fecha 27 de abril de 2010, se le dio entrada asignándosele el No. 13519.
Mediante auto del 27 de abril de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar a los ciudadanos Inspector del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Melvin Rojas, Ender Colina, Handry Torres, Ádan Sanjuanelo, Nelvin Lozada, Nelson Tovar y Gregorio Pinto.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se declaró “…IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado Gustavo Patiño, con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 000085-2009 dictada en fecha 09 de noviembre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE LAGUNILLAS”.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, la abogada Carla Tangredi, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.995, con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil recurrente desiste del presente recuso de nulidad, y solicita a este Juzgado “…el cierre y archivo del expediente”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, la abogada Carla Tangredi, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SCOMI OILTOLLS DE VENEZUELA, S.A., desistió del recurso de nulidad incoado, en los siguientes términos:

“Desisto en nombre de mi representada del Presente Recurso de Nulidad interpuesto contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas y en consecuencia solicito el cierre y archivo del expediente, es todo.”

Así, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, disponen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso concreto, la abogada Carla Tangredi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SCOMI OILTOLLS DE VENEZUELA, S.A., manifestó su intención de desistir del recurso de nulidad interpuesto (Ver folio 411).
Asimismo, se observa que riela del folio 413 al 417 del expediente copia fotostática simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de enero de 2010, anotado bajo el Nº 71, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; donde se verifica la facultad expresa para desistir conferida a la abogada CARLA TANGREDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.955, con lo cual se satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, se observa que el recurso de nulidad interpuesto bajo examen no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley, razón por la cual este Juzgado debe declarar homologado el desistimiento planteado en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se declara.


II
DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada CARLA TANGREDI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las nueve horas y treinta y dos minutos de la mañana (09:32 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 41 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 13519.