JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente: 12.448

En fecha 07 de agosto de 2008 acudieron ante este despacho los abogados en ejercicio ANA AZUAJE SIFUENTES y JOEL RODRÍGUEZ ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad No. 7.722.905 y 6.802.036, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DESARROLLOS CONSOLIDADOS C.A. (DESACONCA)|; representación que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 03 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 35, Tomo 155.

En fecha 14 de agosto de 2008 se le dio entrada a la demanda y el día 08 de octubre del mismo año se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Inspector del Trabajo de Maracaibo, del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República. En el mismo auto de admisión se ordenó notificar al ciudadano RODRÍGO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.146.723 y de los interesados mediante la publicación de un cartel.

En fecha 08 de julio de 2009 el apoderado actor consignó copia fotostática del libelo y emolumentos para que se practicara la citación de la parte querellada.

Seguidamente, el día 22 de julio de 2009 el Secretario del Tribunal dejó constancia en las actas de haber librado los oficios Nº 1390-09, 1391-09, 1392-09 dirigidos al Inspector del Trabajo de Maracaibo, del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República respectivamente, los cuales fueron entregados al Alguacil.

El 22 de septiembre de 2009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de haber practicado las citaciones ordenadas por el Tribunal.

En fecha 22 de febrero de 2.011 el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano FRANCISCO FOSSI CALDERA, consignó diligencia solicitando la perención de la instancia por haber quedado inactiva la causa por más de un (1) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver lo conducente ésta Juzgadora observa lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”

De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:

“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”

De manera que la parte recurrente debe manifestar su interés en que la causa continúe y no abandonar el impulso del trámite correspondiente.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 22 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las citaciones de ley, transcurrieron un (1) año, cuatro meses (04) y un día, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio ANA AZUAJE SIFUENTES y JOEL RODRÍGUEZ ARRIETA, ya identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DESARROLLOS CONSOLIDADOS C.A. (DESACONCA)|, en contra de la Providencia Administrativa Nº 10, de fecha 28 de enero de 2.008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO.

En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 38.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO.
GUM/AM.
Exp. Nº 12.448