JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente: 12.303
En fecha 08 de mayo de 2008 acudió ante este despacho el ciudadano FRANKLIN VILORIA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, en su condición de Director de la empresa SERVICIO AMBIENTAL DE MANTENIMIENTO Y TRATAMIENTO DE BASURA, C.A. (SAMTB) inscrita ene. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 23 de mayo de 2.001, anotado bajo el Nº 61, Tomo 26-A, asistido por el abogado en ejercicio VICENTE RAFAEL PADRÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.314, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº ADCU-301-2007 dictada por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia donde rescindió de manera unilateral el contrato celebrado entre las partes, para la operación del relleno sanitario municipal.
En fecha 19 de mayo de 2008 se le dio entrada a la demanda y el día 20 de mayo del mismo año se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, del Síndico Procurador Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. En el mismo auto de admisión se ordenó notificar a los interesados mediante la publicación de un cartel.
En fecha 16 de junio de 2.008 se ordenó abrir pieza de medidas y se decretó medida cautelar en contra del acto recurrido, suspendiendo los efectos del mismo hasta que se decida el presente asunto.
En fecha 18 de julio de 2.008 el representante legal de la empresa recurrente consignó copia del expediente a los fines de practicar las citaciones de ley.
Seguidamente, el día 07 de agosto de 2.008 la Secretaria del Tribunal dejó constancia en las actas de haber librado los oficios Nº 1585-08, 1586-08 y 1587-08 dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, del Fiscal General de la República y del Alcalde del Municipio recurrido respectivamente, los cuales fueron entregados al Alguacil.
El 19 de septiembre de 2008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de haber practicado la citación del Ministerio Público.
En fecha20 de octubre de 2.008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Síndico Procurador Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta y de la Alcaldesa del referido municipio.
En fecha 04 de noviembre de 2.008 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber librado cartel de citación a los interesados.
En fecha 02 de diciembre de 2.008 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado el cartel de citación al representante legal de la empresa recurrente.
En fecha 03 de diciembre de 2.008 el representante legal de la empresa recurrente consignó el cartel de notificación a los interesados publicado en el Diario La verdad de fecha 03 de diciembre del mismo año, el cual fue agregado a las actas por el Tribunal en la misma fecha, previo su desglose.
En fecha 07 de diciembre de 2.009 el Tribunal ordenó notificar a las partes por cuanto la causa se encontraba paralizada.
En fecha 22 de febrero de 2.011 el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano FRANCISCO FOSSI CALDERA, consignó diligencia solicitando la perención de la instancia por haber quedado inactiva la causa por más de un (1) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver lo conducente ésta Juzgadora observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”
En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:
“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”
De manera que la parte recurrente debe manifestar su interés en que la causa continúe y no abandonar el impulso del trámite correspondiente.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 07/12/2009, oportunidad en la cual el Tribunal ordenó notificar a las partes a los fines de la continuidad de la causa, transcurrieron más de un (1) año y dos (02) meses, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano FRANKLIN VILORIA RINCÓN, en su condición de Director de la empresa SERVICIO AMBIENTAL DE MANTENIMIENTO Y TRATAMIENTO DE BASURA, C.A. (SAMTB), ya identificados, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº ADCU-301-2007 dictada por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia donde rescindió de manera unilateral el contrato celebrado entre las partes, para la operación del relleno sanitario municipal.
Igualmente se revoca la medida cautelar decretada en fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬16 de junio de 2.008.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO.
En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 39.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO.
GUM/AM.
Exp. Nº 12.303
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