JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12194

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Ajuste de Pensión de Jubilación.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROSA MERCEDES URIZAR DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.043.273, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados GABRIEL PUCHE URDANETA, FRANCISCO HUMBRÍA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES y ARMANDO MACHADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.629.412, 9525.129, 14.117.541 y 14.497.317, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 55.995, 91.250 y 89.875, respectivamente; representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 02, Tomo 312 y que corre inserto en las actas procesales a los folios 8 y 9.

PARTE DEMANDADA: ESTADO ZULIA ENTIDAD FEDERAL

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La abogada MARÍA BRACHO REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.788.074, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.917, o con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 25 de septiembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 83 de los libros de Autenticaciones, que riela del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) del expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:


I
PRETENSIONES DE LA DEMANDATE:

Fundamenta el apoderado judicial de la parte actora la demanda en los siguientes argumentos:
Que en fecha 20 de marzo de 1984, “… [su] representada ingresó en la RENTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA DEL ZULIA), hasta el día 15 de febrero de 2.007, cuando fue retirada por Jubilación en virtud de la supresión de dicho organismo por la Gobernación del Estado Zulia, en el cargo de ABOGADO III”.
Que en fecha 04 de abril de 2007 “…recibió el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 27.282.480,79, pero nunca se le pagó los intereses sobre prestaciones sociales a que tiene derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como tampoco los cálculos fueron efectuados de conformidad con la ley, ya que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los funcionarios y funcionarias públicas gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo ateniente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Que “…la Gobernación del Estado Zulia nunca abrió el fideicomiso individual en una entidad bancaria como establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como tampoco pagó los intereses anuales a razón del promedio entre la tasa activa y pasiva entre los 6 principales bancos del país como lo establece el Banco Central de Venezuela”.
Que “…la RENTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, LOTERIA DEL ZULIA, no realizó los cálculos de la antigüedad de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir mediante el salario mes a mes incluyendo la alícuota del bono vacacional y de las utilidades como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario que se toma en cuenta para el pago de la antigüedad en las prestaciones sociales….”
Que “…tampoco nunca le pagó los beneficios de Cesta Ticket o bono de Alimentación para los Trabajadores establecido establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento”.
Que “…no se realizó el cálculo de [su] antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, procede a calcularlo así como intereses sobre la antigüedad calculadas según las tasas del Banco Central de Venezuela mes a mes…”.
Que “…los cálculos exactos de los montos adeudados por prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo de [su] representada”, son los siguientes: 1) indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.067.000,00; 2) compensación por Transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 957.152,00; 3) Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 26.064.411,00; 4) Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 16.945.567,10; lo cual hace una sumatoria de VEINTICUATRO MILLONES TRECE MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 24.013.022,30).
Que “…[su] representada fue jubilado en el cargo de ABOGADO III, pero resulta que en la actualidad según el Tabulador de Sueldos y Salarios de la Gobernación del Estado Zulia, que se le aplica a todos los funcionarios adscritos a las distintas dependencias de la Gobernación del Estado Zulia, señala que el cargo de ABOGADO II está en el grado 23, con un salario para el año 2.007 un salario de UN MILLON CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.407.591,oo), y habiendo sido jubilado con el 90% de su salario, debería estar recibiendo a la fecha un salario de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.266.831,90), y no la pensión de Bs. 620.000,oo equivalente a 620 bolívares fuertes que esta recibiendo”.
Que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios se debe ajustar la Pensión de Jubilación cada vez que el cargo que ocupaba el jubilado le sea aumentado el salario. No obstante “…a [su] representada no le ha sido aumentada su Pensión de Jubilación a pesar que el cargo ocupado por ella de ABOGADO III según el Tabular de Salarios tiene un salario al 2.007 de la de Bs. 1.266.831,90, han tenido aumentos sustanciales sin que los mismos hayan sido reflejados en la misma proporción”.
En virtud de lo anterior solicita “…se ordene a la Gobernación del Estado Zulia, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de [su] representada, sobre la base del sueldo que reciba el cargo de ABOGADO III según el Tabulador de Salarios de la Gobernación del Estado Zulia para el Cargo de ABOGADO III, y equivalente al 90% de dicho salario que sería la pensión de jubilación que [su] representada tiene derecho a recibir”.

II
PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documentos.
Al respecto, este Juzgado no encuentra materia probatoria sobre que valorar, por cuanto este Juzgado en auto de fecha 26 de septiembre de 2008, declaró INADMISIBLE la referida prueba.
No obstante lo anterior, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la querellante junto con la querella funcionarial, de la siguiente forma:

1. Copia fotostática simple de libreta de cuenta de ahorro No. 0108 0085 49 0200441641 del Banco Provincial, de la cual es titular la ciudadana Rosa Mercedes Urizar de Rincón, titular de la Cédula de Identidad No. 3.915.992.
2. Original de Informe de Cálculo de Prestaciones Sociales de la ciudadana ROSA URIZAR DE RINCON, elaborado por el Lic. Lino Esteva.
3. Copia de oficio s/n de fecha 15 de enero de 2007, suscrito por la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia), por medio del cual se acuerda la remoción de la ciudadana Rosa Urizar del cargo de Abogado III.
4. Copia fotostática simple de planilla de cálculo y liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Rosa Urizar, elaborado por la Junta Liquidadora de la Renta Beneficencia Pública del Estado Zulia.
5. Copia fotostática de Recibo de Pago, emitido del Departamento de Nómina de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 24 abril de 2007, de la ciudadana Rosa Urizar.
6. Copia fotostática de oficio s/n de fecha 15 de febrero de 2007, suscrito por la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia), por medio del cual se le notifica a la ciudadana Rosa Urizar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta presente la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
7. Copia fotostática de Escala Salarial Personal Administrativo, T.S.U y Profesional Universitario de la Gobernación del Estado Zulia.

En relación a las pruebas identificados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7; este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.
En cuanto al documento original contenido en el numeral 2, el Tribunal no encuentra materia probatoria sobre que valorar al respecto, por cuanto el referido informe se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificada por quien lo suscribe mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, se destaca que la representación judicial del ente querellado, no promovió medio probatorio alguno; sin embargo, consignó en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus defensas, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pretende la parte actora con la interposición de la presente querella, el pago de VEINTICUATRO MILLONES TRECE MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 24.013.022,30) por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta ticket no cancelados, e intereses por prestaciones sociales. Asimismo, pretende el ajuste de su pensión de jubilación
Al respecto, observa esta Juzgadora que la representación judicial del Ente querellado no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta, por lo que este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.
En tal sentido, y teniendo todo los argumentos alegados por la parte actora como contradichos, pasa a resolver el caso de autos, pronunciándose quien suscribe en primer lugar sobre la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos, estableciendo al respecto lo siguiente:
Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado a través de las pruebas cursante en los folios 27, 28 y 30 que la ciudadana ROSA URIZAR prestó sus servicios para la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia desde el día 20/03/1984 al 15/02/2007, desempeñando como último cargo el de ABOGADO III de esa institución; de manera que al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana la demandante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.
Asimismo, es un hecho probado que el día 04 de abril de 2007 la ciudadana ROSA URIZAR recibió la suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.27.282.480,79) por los siguientes conceptos: a) DOS MILLONES DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.002.000,00) por concepto de indemnización por antigüedad establecida en el literal “a” del artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 957.125,00) por concepto de Compesanción por Transferencia establecida en el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.337.105,44), por concepto de prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Ver folio 28)
Ahora bien, la parte querellante refuta la forma en que fueron calculados los referidos beneficios laborales, señalando que no se atendió a lo establecido en los artículos 133, 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe ésta Juzgadora revisar los conceptos que se demandan y los elementos considerados para la estimación por ambas partes, atendiendo a lo probado en las actas de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corroborar que se encuentran o no ajustados a derecho.
Así las cosas, se observa que la parte demandante denuncia el error en que presuntamente incurrió la Gobernación del Estado Zulia al no incluir dentro del salario mensual, la alícuota parte de sus aguinaldos y bono vacacional, tal y como lo prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente, al calcular sus prestaciones en base al último salario mensual y no mes a mes como lo ordena el artículo 108 eiusdem.
En tal sentido, se desprende de actas que la parte querellante no aportó en las actas ningún instrumento probatorio que permita conocer la suma recibida por dicha funcionaria como salario mensual desde el 19 de junio de 1997, ni los montos recibidos por concepto de bono de fin de año ni bono vacacional a los fines de calcular el salario integral mensual; pero tampoco fue consignado a las actas el expediente administrativo de la funcionaria por parte del ente demandado, surgiendo una presunción favorable a la denuncia de la actora ( Ver, Sentencias Sala Política Administrativa Nos. 00692 y 01257 de fechas 21 de mayo de 2002 y 12 de julio de 2007, respectivamente, entre otras). Así se establece.
Tal circunstancia, aunado a los datos aportados en la planilla del cálculo de prestaciones que riela al folio 28 de las actas, donde no se evidencia el “Valor Día Bs.” que sirvió de base para el calculo de la Prestación de Antigüedad; ni tampoco se desprende de dicha planilla que el calculo efectuado se haya realizado tomando como base los sueldos integrales devengados por la demandante, mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 19/06/1997 al 15/02/2007; crea en esta Sentenciadora el convencimiento de que se incurrió en un error al calcular la antigüedad de la ciudadana ROSA URIZAR DE RINCON por el periodo que comprende desde el 19/06/1997 al 15/02/2007. Así se declara.
Así las cosas, a los fines de determinar las diferencias adeudadas, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable que calculará la antigüedad de la demandante, tomando en consideración los sueldos integrales devengados por la citada funcionaria, mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 19/06/1997 al 15/02/2007 de acuerdo a los sueldos que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia para el cargo de ABOGADO III. De dicho monto deberá deducirse la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES SENTIMOS (Bs. 17.479.170,63) que fue cancelado el 04 de abril de 2007 por conceptote “Prestación de Antigüed art. 108”. Así se declara.
En relación a los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales producidos en el periodo del 19/06/1997 al 15/02/2007 establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende de la planilla del cálculo de prestaciones que discurre al folio 28, específicamente en su parte inferior lo siguiente: “…la Lotería del Zulia ha cumplido las obligaciones establecidas en la Ley, quedando pendiente sólo el pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales (Art. 108)”. (Negrillas del texto y subrayado de este Juzgado)
En tal sentido, no se evidencia de autos que el Ente demandado haya producido en actas ninguna prueba de pago o extinción de la obligación, por lo que procede en derecho la pretensión. No obstante, la determinación de tales conceptos deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y los pagos efectuados el día 04 de abril de 2007. De dicho monto deberá deducirse la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) que fue cancelada el 28 de diciembre de 2007. Así se decide.
En relación a la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia reclamados por la actora, se observa que los montos cancelados el día 04/04/2007 por tales conceptos fueron calculados correctamente, ya que por concepto de indemnización por antigüedad prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (promulgada el 27/11/1990 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.240 del 20/12/1990), por el periodo comprendido desde el 20/03/1984 al 18/06/1997 (13 años), le correspondían a la actora mensualidades (13) mensualidades calculadas en base al salario normal devengado para el 18 de junio de 1997 que ha sido demostrado en las actas, esto es la suma de Bs.154.000,00 mensuales (Ver folio 28), lo que arrojaba un total adeudado por éste concepto de DOS MILLONES DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs2.002.000,00). Asimismo, por concepto de compensación por transferencia prevista en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, calculada en base a trece (13) años de antigüedad y por el salario normal diario devengado al 31 de diciembre de 1996 que ha sido demostrado en las actas, esto es la suma de Bs. 73.625 (Ver folio 28); a la querellante le correspondían 390 días de salario, lo que arroja un monto total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.957.125,00). De manera que existe correspondencia entre lo consagrado en la ley y lo calculado y pagado por la Gobernación del estado Zulia el día 04/04/2007 y en consecuencia, no procede en derecho ésta exigencia. Así se declara.
En relación a la pretensión de cobrar intereses sobre prestaciones sociales, se tiene que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En ese sentido la parte querellada no probó en las actas la extinción de la obligación por lo que debe prosperar en derecho la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta para ello, los cálculos de las prestaciones sociales generadas a la ciudadana ROSA URIZAR que tenga la Gobernación del Estado Zulia, generadas durante la antigüedad en el cargo de ABOGADO III de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia. Así se decide.
Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 15 de febrero de 2007, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente el experto contable deberá tomar en cuenta el pago de las prestaciones sociales realizado en fecha 04 de abril de 2007, como consta en el folio 28 de las actas procesales. Así se decide.
Por otro lado, observa esta Juzgadora que la actora alega en su escrito inicial que “…nunca le pagó los beneficios de Cesta Ticket o bono de Alimentación para los Trabajadores y sus Reglamentos”.
Cabe destacar al respecto, que la referida pretensión es realizada de forma genérica por parte de la actora, no estableciendo en el libelo de forma detallada el periodo en que no fue cancelado el referido beneficio, estableciendo únicamente al respecto lo siguiente: “4) Cesta Ticket no cancelado (1.320 días) …………………………….……………… Bs. 5.261.400, oo)”.
No obstante, esta Juzgadora observa que en el folio 25 fueron discriminados los conceptos por Bono Alimenticio reclamados, de la siguiente manera: 242 días correspondiente al año 2000, 246 días correspondiente al año 2001, 246 días correspondiente al año 2002, 239 correspondiente al año 2003, 236 días correspondiente al año 2004 y 59 días correspondiente al año 2005, cuya sumatoria asciende a la cantidad de 1.268 días; y no a la cantidad de 1.320 días como es alegado en el libelo de la demanda.
En tal sentido, dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 lo siguiente: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así las cosas, al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicha reclamación si la querellante en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, por lo tanto, el pago de “Cesta Ticket no cancelado”, de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y los meses de enero, febrero y marzo del año 2005, tal y como fueron discriminados en el folio 25 del expediente, resultan inadmisibles, ya que por el tiempo transcurrido, caduco el derecho a reclamar el pago de los mismos. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al pedimento de “…reajuste de la jubilación de [su] representada al 90% del cargo de ABOGADO III, según el salario que recibe en la actualidad dicho cargo…”.
Al respecto este Tribunal, hace las siguientes consideraciones
Conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Ahora bien, al folio 30 del expediente riela oficio S/N de fecha 15 de febrero de 2007 suscrito por la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia de la Gobernación del Estado Zulia, por medio del cual se le notifica a la ciudadana ROSA URIZAR que “…por Resolución No. 115-06, emanada del ciudadano Gobernador del Estado Zulia en fecha 15 de febrero de 2007, se ha acordado su jubilación, con una pensión mensual de Bs. 620.920.80, equivalente al cien por noventa (90%) de su último salario devengado en esta institución”. (Negrillas del Texto y subrayado del Juzgado)
Por otro lado, observa quien suscribe que de autos no existe elemento probatorio alguno donde se constate el monto que recibía el querellante por concepto de pensión de jubilación para la fecha de interposición de la presente querella, por lo que al no cumplir con su carga procesal la representación judicial del ente querellado, no se demostró que en el presente caso se haya realizado el correspondiente ajuste pensionario.
Siendo ello así, y dado que tal como se indicó anteriormente, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, la demandante tiene el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizarle un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
Por las razones expuestas, se ordena a la Gobernación del Estado Zulia, proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana ROSA URIZAR, con base en el sueldo que actualmente corresponde al cargo de ABOGADO III.
Ahora bien, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar el pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación de la actora debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del 06 de enero de 2008, resultando caduco el resto del tiempo. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria al fallo.
Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA MERCEDES URIZAR DE RINCON en contra del ESTADO ZULIA, y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales en los terminados expresados en el texto de esta sentencia.

SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en los términos establecidos en la motiva de esta decisión.

TERCERO: SE CONDENA al Ente querellado a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en los particulares anteriores, en los terminados expresados en la motiva de esta decisión.

CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de diferencia por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia.

QUINTO: IMPROCEDENTE el pago de cesta ticket.

SEXTO: SE ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA revisar y ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana ROSA MERCEDES URIZAR para equipararla al sueldo mensual asignado al cargo de ABOGADO III en la Renta de Beneficencia del Estado Zulia o al cargo que actualmente corresponda, aplicando los aumentos decretados por el Ejecutivo Regional para dicho cargo.

SÉPTIMO: SE CONDENA el pago de las diferencias de la pensión devengada por la ciudadana ROSA MERCEDES URIZAR, conforme a la escala de sueldos del cargo por el cual recibe la pensión, que es el de ABOGADO III DE LA RENTA DE BENEFICENCIA DEL ESTADO ZULIA, devengados desde el 06 de enero de 2006 hasta la fecha de publicación del presente fallo, el cual deberá ser remitido por la Oficina de Recursos Humanos de dicho órgano a los efectos de su cálculo, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo.

OCTAVO: Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar

NOVENO: No hay condenatoria por gozar la querellada de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.


En la misma fecha y siendo las dos horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 25 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Exp. 12194