JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14061

MOTIVO: Amparo Constitucional y medida cautelar de amparo.

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICION DE DESECHOS Y RECICLAJES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA), representado por el ciudadano NERIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.607.709, en su condición de Secretario General.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: COORPORACION ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la persona de EVELING TREJO DE ROSALES, en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Acuden por ante éste Superior Tribunal el ciudadano NERIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.607.709, en su condición de Secretario General de UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICION DE DESECHOS Y RECICLAJES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA), debidamente asistido por el abogados en ejercicio CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 18.794.647 para interponer la presente acción de amparo constitucional contra la COORPORACIÓN ALCALDIA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, el cual fue recibido por la Secretaria del Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2.011) y admitido cuanto ha lugar en derecho en la presente fecha.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

Manifiesta el accionante que sus representados son trabajadores del BARRIDO MANUAL Y RECOLECCION DE DESECHOS SÓLIDOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) DE LA ALCALDIA DE MARACAIBO, desde 2006 y 2007, hasta que en fecha 15 de enero de 2011 se aprobó en el Concejo Municipal de Maracaibo, en segunda discusión, el PROYECTO DE ORDENANZA DE SUPRESION Y LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), y que de esto se evidencia en el expediente 13.458 (nomenclatura de este despacho) en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por los concejales HENRRY RAMIREZ, NELSON CANQUIZ, Y EGDA VILCHEZ, y el mismo tiene medida cautelar, prohibía de modo cautelar cualquier actuación que menoscabara sus derechos constitucionales referidos al trabajo; que de forma flagrante y no conforme al desacato ya llevado en su contra, la ciudadana ALCALDESA, no ha promulgado la referida Ordenanza Municipal y ya suspendió el salario semanal y quincenal de los trabajadores de barrido manual, manifestando la negativa de hacerlo.
Alega el accionante a los fines de fundamentar su pretensión, que la ALCALDESA EVELING TREJO DE ROSALES, ha violentado flagrantemente derechos constitucionales, como lo son el derecho al trabajo el derecho a un salario, derecho de alimentación, derecho de educación, derechos de los cuales sus representados son acreedores, que como trabajadores gozan de inamovilidad por decreto presidencial de inamovilidad laboral vigente signado bajo el numero 6603 de fecha 02 de enero de 2009.
Que hasta la presente fecha no han logrado por parte de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia que cumpla con las garantías constitucionales, no obstante haber agotado las gestiones en ese sentido, por lo que existe temor fundado de la amenaza cierta e inminente y que no solo queden sus derechos laborales trasgredidos sino los constitucionales que rigen el alma de lo que es la patria, y por cuanto la vía de amparo es expedita, breve y sumaria, acuden con fundamento en los artículos 2, 5, de la Ley Orgánica de Amparo, para interponer acción de amparo constitucional en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., esto es, para que se les proteja los derechos adquiridos y contemplados en la Constitución Nacional. Concretamente denuncian conculcados el derecho al trabajo, al salario y a la pensión de jubilación, con fundamento en los artículos 89, 91, 80, 92, 25, 26 y 27 de la Carta Magna, derechos éstos que son privilegiados y están desarrollados en los artículos 59, 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reclaman igualmente el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, a la tutela judicial cautelar y a la ejecución del fallo consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, piden a éste Juzgado Superior que en uso de la potestad jurisdiccional y cautelar, acuerde amparo constitucional a favor de los derechos laborales de la totalidad de los trabajadores pertenecientes al barrido manual del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que les proteja del daño que puede ocasionarles.
Finalmente, los accionantes solicitan al Tribunal que decrete medida cautelar de amparo, hasta la definitiva resolución del presente amparo constitucional.
Para resolver la anterior solicitud, observa ésta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156, 24-3-00, publicada en fecha 24 de marzo de 2000, estableció los parámetros en que deben considerarse para decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, en el sentido siguiente:

“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
(…Omisis)

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
(…Omisis) en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”

Visto todo lo anterior, pasa ésta Sentenciadora a realizar un examen de reflexión en cuanto al pedimento de medida consignado en actas, encontrando sobre ello lo siguiente:
De igual forma, como un hecho público notorio, conoce ésta Juzgadora que en fecha 15 de enero de 2011, la Cámara Municipal de Maracaibo, aprobó la supresión del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE presuntamente agredir los derechos constitucionales de los trabajadores y trabajadoras adscritos al Ente Municipal.
Por ello, y en atención de los derechos que deben regir en la vida de todo ser humano, como son la atención a la vejez, a una vida digna y justa, en ese desarrollo del ser humano es que deben resguardarse esos derechos; por tanto, y en vista de lo anterior, a los fines de precaver la posibilidad cierta de la ocurrencia de un daño mayor de esos derechos, es que éste Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, acuerda dictar medida, hasta la resolución definitiva de la acción principal, en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin que en modo alguno se extienda, ni pueden invocarse como adelanto de la sentencia definitiva a dictarse, y en todo caso, salvaguarda el derecho pretendido y las circunstancias fácticas actuales de los accionantes, por lo que se hace entrever la necesidad de dicha medida, sin constituir la creación de un derecho a su favor de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de ella, por cuanto en modo alguno hay pronunciamiento sobre la procedencia del derecho subjetivo que fundamenta esta acción. Así se decide.
Por último, se ordena notificar de la presente medida a la ALACALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO a los fines de su conocimiento. Así se declara.

DECISION:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por el ciudadano NERIO LOPEZ en representación de UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICION DE DESECHOS Y RECICLAJES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA), contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: SE ORDENA el REESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL SALARIO, AL TRABAJO Y A UNA VIDA DIGNA ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS QUE LES CORRESPONDE POR LEY A TODOS LOS TRABAJADORES DEL BARRIDO MANUAL , hasta la resolución definitiva de la acción principal. TERCERO: SE ORDENA notificar a la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Abg. Eveling Trejo a los fines de que remita a este Despacho constancia de acuse de recibo de la presente medida. CUARTO: SE ORDENA notificar la presente medida al ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de su conocimiento.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
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LA SECRETARIA,

ABOGADA DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el fallo anterior con el Nº 34.
LA SECRETARIA,

ABOGADA DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA