JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12248

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1978, bajo el No. 27, Tomo 20-A. como JET SET CLUB, C.A., modificada su razón social a VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de Abril de 2000, inscrita ante la oficina de Registro antes mencionada en fecha 11 de mayo de 2000, bajo el No. 52, Tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: El abogado ALEJANDRO ENRIQUE PEROZO SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.845.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.331; carácter que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 12 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 57, Tomo 89 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que riela inserto del folio ocho (08) al diez (10) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ZULIA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.599.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 163 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2007, en el expediente No. 042-07-01-00405 mediante la cual se declaró “…CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano LUIS JAVIER LEAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.427.913, en contra de la empresa VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A. (BINGO COSTA VERDE)…”.
Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de abril de 2008, por el abogado Alejandro Perozo Silva, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., al cual se le dio entrada en fecha 28 de abril de 2008.
En fecha 21 de abril de 2008, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar al Inspector del Trabajo del Estado Zulia – con sede en Maracaibo, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, al Procurador General de la República, y la notificación del ciudadano Luis Javier Leal Hernández. Igualmente se ordenó la citación de los interesados por medio de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se dieran por citados en un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados; todo de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, en fecha 08 de octubre de 2009, se libró Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 20 de octubre de 2009 se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, al abogado Alejandro Perozo, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte del prenombrado profesional del derecho.
En fecha 23 de noviembre de 2009, comienza la relación de la causa, y fija para el décimo día de despacho previa hora fijada, el acto de informe oral.
En fecha 07 de diciembre de 2019, llegada la oportunidad para dar cumplimiento al acto de informes de forma oral, se procedió al acto.

I
PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil actora, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el abogado Armando Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.875, interpuso en representación del ciudadano Luis Javier Leal Hernández, titular de la cédula de identidad No. 16.427.916, reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, contra su representada, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, “…representación que fundamentó en una carta poder otorgada en fecha 02 de Abril de 2.007 y que se acompañó al escrito de solicitud”.
Que en el cato de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se “…denunció la ilegitimidad del representante del reclamante, para ser decidida como punto previo en la Causa, bajo el siguiente alegato; el Abogado Armando Machado, ya identificado, en representación del ciudadano Luis Leal, reclamante, consiga escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando esa representación, en una carta poder que fue otorgada en forma privada por el ciudadano Luis Leal, es decir, que la carta poder no fue otorgada ante el funcionario administrativo; o mediante la designación en el escrito de reclamo; o mediante documento registrado o autenticado, como así lo exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 26”.
Que “…la providencia violentó, por falta de aplicación las normas establecidas en el artículo 1.169 del Código Civil; 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “…la providencia no resolvió sobre el alegato o defensa invocada por la parte reclamado referente a la ilegitimidad del representante del reclamante, pese haber mencionado dicha defensa en su parte narrativa…”,
Que “…la providencia incurre en el vicio denominado por la doctrina y la doctrina jurisprudencial, como incongruencia negativa, ya que no resolvió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la defensa, antes descrita, opuesta por la parte reclamada, lo cual a tenor de lo indicado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al faltar una de las determinaciones indicadas en el artículo 243, Ejusdem, hace la providencia Nula”.
Que “en el acto de contestación a la reclamación incoada, la parte reclamante, confiesa haber suscrito los contratos de trabajo por tiempo determinado con la parte reclamada, solo que alega que al haber suscrito varios contratos por tiempo determinado, los mismo se convierten en un contrato a tiempo indeterminado, rechazando la existencia del contrato de prueba”.
Que “…al analizar las demás actas que de la causa, en el debate probatorio, se demostró que solo existieron dos (2) contratos de trabajo; uno de período de prueba de fecha 07 de abril de 2.007; y otro de tiempo determinado de fecha 26 de Junio de 2.007. En consecuencia, queda evidenciada la falsedad del alegato de la parte reclamante, en que existieron varios contratos que convirtieron a la relación en forma indeterminad, ya que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la necesidad de dos o mas prórrogas del contrato a término fijo, para que el mismo se convierta en término indefinido”.
Que “…al demostrarse en el contradictorio de la causa, que solo hubo un (1) contrato de periodo de prueba y un (1) contrato de trabajo, la relación de trabajo que existió entre el reclamante y [su] representada, fue a término o por tiempo determinado, evidenciándose del contrato de trabajo, el cual fue valorado por no haberse impugnado debidamente, la fecha de terminación de la misma, fecha en la cual se prescindió de los servicios del contratado, tomando falsamente la parte reclamante este hecho como un despido”.
Que el artículo 68 de la Ley Orgánica del trabajo establece, “…el principio de Autonomía de las Voluntad, al indicar el contrato de trabajo obliga a lo que las partes en uso de su voluntad acordaron, estamos en presencia de una Norma de Orden Público, que prevé la libertad entre las partes para construir, reglar o modificar un vínculo jurídico entre ellas”.
Que el “…principio de la autonomía de las voluntad, se encuentra ratificado en otra Norma de Orden Público, como lo es el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuando prevé que el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de una obra o por tiempo determinado”.
Por los fundamentos explanados, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral primero y tercero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare “…la Nulidad por Ilegalidad, del Acto administrativo de Efectos Particulares recurrido, Providencia Administrativa numero 163 de fecha 26 de Septiembre de 2.007 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia”.

II
INFORME FISCAL:

En fecha 07 de diciembre de 2009, el abogado FRANCISCO FOSSI CALDERA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:
Que “…no podrá ser procedente la denuncia de infracción de normas procesales que son aplicables sólo, al proceso judicial y concluyéndose, que los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo son actos administrativos, regidos por normas y principios menos rígidos que aquéllos que se aplican al proceso judicial y en efecto, en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen en los proceso judiciales y son en general más flexibles, donde no toda irregularidad procedimental puede ser considerada un vicio de ilegalidad, por lo que necesariamente no conduce a la nulidad del acto…”.
Que “…la Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativos, han sido denominados como actos “cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Admisnitración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de la facultad decisoria otorgada por la ley…”.
Que “…en materia de procedimientos administrativos los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil resultan aplicables, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que dichos artículos regulan el llamado principio dispositivo del proceso por medio del cual se limita a los jueces en sus poderes decisorios, obligándolos además, a resolver únicamente sobre las cuestiones alegadas en la demanda y en su contestación, insistiéndose en tanto los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil se aplican a las sentencia y no a los actos administrativos”.
Que “…en la oportunidad de presentar la reclamación que dio origen a la Providencia Administrativa que nos ocupa, el trabajador efectúo la designación del Abg. Armando Machado afín de que éste lo representase y sostuviese sus derechos e intereses ante la Inspectoría del Trabajo respectiva y en especifico, todo lo concerniente con la solicitud iniciada en contra de la Sociedad Mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C.A., autorizándolo de tal forma, para tal representación en todos los actos referentes a ese reclamación; infiriéndose de ese modo, que la denuncia de la presunta infracción de normativa legal señalada, tampoco resulta procedente…”.
Que “…el órgano administrativo del Trabajo para la emisión de la Providencia Administrativa bajo estudio, no realizó una acertada valoración de las probanzas aportadas por ambas partes, dejando de apreciar las mismas con base a las reglas de la sana critica y mediante una operación intelectual lógica y razonada, incurriendo de este modo en una errada apreciación de las circunstancias, que se traduce en lo que la jurisprudencia y la doctrina a denominada vicio de falso supuesto…”.

III
DE LAS PRUEBAS:

En el presente caso, ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio en la oportunidad correspondiente para ello. No obstante, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente junto con el escrito inicial, de la siguiente forma:
1. Copia simple del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano LUIS JAVIER LEAL HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., expediente signado con el No. 042-07-01-00405. (folios 11-27)
Con lo que respecta a la referida prueba documental, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Antes de pasar a decidir el fondo del asunto debatido, advierte esta Juzgadora que el expediente administrativo no fue consignado en autos, es por ello que, cabe acotar que la Sala Político Administrativa ha establecido respecto a la incorporación del expediente administrativo al proceso, lo siguiente:

“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Vid. Sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.).


Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
Por tal razón, procede esta instancia sentenciadora ante la falta de presentación del expediente administrativo requerido, a decidir la controversia suscitada con los elementos cursantes en autos, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Se observa de las actas procesales, específicamente del folio 22 al 25 que en fecha 26 de septiembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia dictó Providencia Administrativa 163, en el expediente No. 042-07-01-00405, “…CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano LUIS JAVIER LEAL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.427.913, en contra de la empresa VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A. (BINGO COSTA VERDE)…”. (Negrillas del texto)
En tal sentido la empresa actora, recurre de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) falta de aplicación de las normas establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2) incongruencia negativa, y 3) incursión en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.
1) Denuncia la parte recurrente, la falta de legitimación del abogado Armando Machado para actuar en sede administrativa, en virtud de que “… el poder con el cual actúa, carece de la validez necesaria, al no haberse otorgado en la forma que lo exige la Ley…”, toda vez que la “…Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Normativa Legal aplicable al procedimiento sustanciado ante el ente administrativo, establece que la representación para los actos administrativos deberá ser otorgado por simple designación en la petición o recurso ante la admisnitración o acreditándolo por documento registrado o autenticado”. Asimismo, agrega que “…del escrito de solicitud interpuesto, queda evidenciado que la representación invocada en el mismo por el abogado Armando Machado, no cumple con ninguno de los dos postulados establecidos en la Ley en comento…”.
En este punto resulta importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagran al efecto, lo siguiente:

“Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado”.

“Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola a por documento registrado o autenticado”.
Como puede observarse de las normas anteriormente citadas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece como obligación el otorgamiento de poder ante un notario público previo a la actuación del administrado. Es más, en la última frase del artículo 26 se denota que ello es potestativo del administrado, lo cual se interpreta literalmente de la conjunción disyuntiva “o”, que, según el Diccionario de la Real Academia Española, denota “diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”.
Cabe indicar que dicho instrumento normativo -la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- se aplica a todos los procedimientos administrativos, sea de la naturaleza que fueren, por cuanto de la lectura de su primer artículo se desprende que la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la aludida ley. Asimismo, las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a dicha ley, en cuanto les sea aplicable.
Por su parte, la derogada Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.393 del 22 de octubre de 1999, aplicable rationae temporis, en sus artículos 8 y 11, inserto el primero de ellos dentro del Título III, referido a “LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE REGULAN LA SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS”, y, el segundo dentro del Capítulo I, “DE LA PRESUNCION DE BUENA FE”, consagraba para la época, lo siguiente:

“Artículo 8. Los planes de simplificación de trámites administrativos que elaboren los organismos sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, deberán realizarse con base en los siguientes principios:
1. La presunción de buena fe del ciudadano.
2. La simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración Pública.
3. La actividad de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos.
4. La desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección”.

“Artículo 11. Salvo los casos establecidos expresamente por Ley, no será indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones ante la Administración Pública, debiéndose exigir la presentación de carta poder a la persona que actúe en su representación”. (Negrillas de este Juzgado)

De la simple lectura de las anteriores disposiciones normativas emerge la conclusión de que uno de los principios que rige la actividad administrativa en general se encuentra constituida por la ausencia de formalismos extremos, y por la voluntad del legislador de simplificar los trámites que ante la Administración tengan que efectuar los particulares.
De esta forma, vemos como el artículo 11, antes citado parte de la consideración de que en sede administrativa, quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo a través de una simple carta poder.
Resulta importante igualmente destacar al recurrente, que de conformidad con los dos primeros artículos de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, dicho Decreto-Ley tenía por objeto establecer los principios y bases conforme a los cuales, los órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente a nivel nacional, realizarían la simplificación de los trámites administrativos que se efectuaran ante los mismos, lo cual igualmente era de aplicación supletoria a las Administraciones Públicas Estadales y Municipales y a los demás organismos que tengan un régimen especial, en todo aquello no regulado por su Constitución y leyes respectivas. De manera tal que las Inspectorías del Trabajo a nivel nacional debían sujetar su actuación a lo consagrado en dicho cuerpo normativo, por mandato de la Ley in commento.
Ahora bien, traspolando todo lo anterior al caso de marras, corresponde analizar si efectivamente la actuación de la representación del ciudadano reclamante durante el procedimiento administrativo se ajustó a los parámetros antes comentados.
Al respecto, se observa que a los folios 11 y 12 del expediente judicial riela copia simple de escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado y recibido por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 03 de abril de 2007, por el abogado Armando Machado, “en [su] carácter de Apoderado del ciudadano LUIS JAVIER LEAL HERNÁNDEZ, […] anexo original carta poder otorgada en fecha 02 de Abril de 2007, marcada con la letra “A””.
Efectivamente en la página siguiente (folio 13), consta el referido Anexo “A”, consistente en la Carta Poder a la cual se hizo alusión en la solicitud a través de la cual se daría inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. En dicha Carta Poder, se observa que el ciudadano Luis Javier Leal Hernández, confirió “CARTA PODER” al abogado Armando Machado -entre otros profesionales del derecho-, “...para que representen sostengan sus derechos e intereses por ante esta Inspectoría, en todo lo relacionado con el reclamo interpuesto en contra e la Sociedad Mercantil VIDEO & JUEGOS COSTA VERDE, C.A. (Bingo Costa Verde) Quedando autorizado para represéntame en todos los actos referentes a dicha reclamación presentada por ante ese organismo, promover y evacuar pruebas, ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios y extraordinarios, convenir, desistir, transigir, recibir y entregar cantidades de dinero en nombre de mi representada y firmar los correspondientes recibos y comprobantes y finiquitos; comprometer, disponer de los derechos en litigio y en fin ejercer todas las atribuciones necesarias para la mejor defensa de los derechos por cuanto las facultades aquí establecidos sólo son enunciativas y no limitativas”. (Nergillas del texto y subrayado de este Juzgado)
Asimismo, del folio 22 del expediente, se observa que el Inspector del Trabajo de Maracaibo, deja constancia en la parte “NARRATIVA” de la providencia impugnada “…de la comparecencia del ciudadano LUIS JAVIERN LEAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.427.916 asistido por el Abogado ARMANDO MACHADO”, en fecha 03 de abril de 2009,a iniciar el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Por lo anterior, resulta necesario para esta Juzgadora desechar tal argumentación referida a la “…falta de aplicación de las normas establecidas en el artículo 1.169 del Código Civil; 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Ver sentencias Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2005-1152 y 2010-628, de fechas 24 de mayo de 2005 y 12 de mayo de 2010, respectivamente). Así se establece.
2) Delata la parte recurrente la incursión de la providencia impugnada “…en el vicio denominado por la doctrina y la doctrina jurisprudencial, como incongruencia negativa, ya que no resolvió de forma expresa, positiva, precisa y con arreglo a la defensa antes transcrita, opuesta por la parte reclamada, lo cual a tenor de lo indicado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al faltar una de las determinaciones indicadas en el artículo 243, Ejusdem, hace la providencia Nula”.
Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se destaca que los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil resultan inaplicables en el caso bajo estudio, por cuanto las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir, que los requisitos que debe contener la misma -Providencia Administrativa- no son los dispuestos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, los establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y los supuestos que acarrean la nulidad de estas, no son los establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sino los establecidos en el artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se desecha la denuncia de violación de los referidos artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil (Ver sentencias Sala Político Administrativa Nos. 01623 y 00828, de fechas 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente, entre otras) Así se declara.
No obstante lo anterior, quien suscribe esta decisión, en pro de la garantía constitucional del acceso a la justicia, y darle mayor contundencia a la presente decisión, considera pertinente destacar lo siguiente:
Al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (se insiste normativa legal aplicable al caso bajo estudio, y no el Código de procedimiento Civil como se señaló anteriormente), establecen lo siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
En este sentido se resalta, que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su análisis cambiara en la dispositiva del acto (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 01970 de fecha 05 de diciembre de 2007).
Así las cosas, se evidencia que si bien el Inspector del Trabajo recurrido procedió a declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin entrar analizar detalladamente la defensa alegada por la representación de la empresa hoy recurrente en el acto de contestación en sede administrativa, referida a la “…falta de cualidad del representante del reclamante…”, en virtud de que “…el abogado ARMANDO MACHADO en representación del ciudadano LUIS LEAL consigno escrito de reclamación contra [su] representada fundando dicha representación en una carta poder que fue otorgada en contravención por lo establecido en la ley orgánica de procedimientos administrativos la cual se aplica en el presente caso y que determina la forma de otorgar los poderes de representación en las causas administrativas…”; también lo es que la representación del ciudadano Luis Javier Leal Hernández, ejercida por el abogado Armando Machado en el procedimiento administrativo bajo estudio, se ajustó a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, tal como se estableció anteriormente en el particular 1) de la parte motiva de la presente decisión; razón por la cual esta Juzgadora no encuentra que la Administración haya dejado de pronunciarse sobre algún alegato determinante en la decisión establecida al efecto, al punto de que su análisis cambiara en la dispositiva del acto. Así se decide
3) Por último, denuncia la parte actora que la providencia recurrida, es “…Nula de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 numeral tercero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En este sentido, debe señalarse que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
De esta manera, cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.
En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.
Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora denunció brevemente que el contenido del acto recurrido es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico, por la falta de aplicación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual permite inferir que se está refiriendo a una imposibilidad jurídica, la cual está relacionada con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se. (Ver sentencias Sala Político Administrativa Nos. 0127 y 00732, del 12 de agosto de 2009 y del 30 de junio de 2004, respectivamente)
De lo expuesto se observa que en el caso bajo análisis el acto recurrido tiene por objeto reponer al ciudadano LUIS JAVIER LEAL HERNANDEZ a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar, pronunciamiento que fue efectuado como resultado del procedimiento establecido en la Sección Sexta del Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que al no evidenciarse ilegalidad alguna en dicho pronunciamiento, el mismo no resulta de imposible ejecución, resultando improcedente la denuncia bajo análisis. Así se declara.
No obstante a la anterior declaratoria, no pasa por alto esta Juzgadora que la parte recurrente fundamentó la anterior denuncia señalando lo siguiente:

« [...] Al analizar las demás actas de la causa, en el debate probatorio, se demostró que solo existieron dos (2) contratos de trabajo; uno de período de prueba de fecha 07 de abril de 2.007; y otro de tiempo determinado de fecha 26 de Junio de 2.007. En consecuencia, queda evidenciada la falsedad de los alegatos de la parte reclamante, en que existieron varios contratos que convirtieron a la relación en forma indeterminada, ya que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo, establece la necesidad de dos o más prórrogas del contrato a término fijo, para que el mismo se convierta en término indefinido [...]». (folio 5 - 6)

« [...] Es por ello que al demostrarse en el contradictorio de la causa, que solo hubo un (1) contrato de período de prueba y un (1) contrato de trabajo, la relación de trabajo que existió entre el reclamante y mi representada, fue a término o por tiempo determinado, evidenciándose del contrato de trabajo, el cual fue valorado por no haberse impugnado debidamente, la fecha de terminación de la misma, fecha en la cual se prescindió de los servicios del contratado, tomando falsamente la parte reclamante este hecho como un despido [...] ». (folio 6)

« [...] por lo que al quedar demostrado la existencia de un contrato contentivo del período de prueba y otro contentivo del acuerdo de voluntades en vincularse por un lapso o termino fijo, la providencia concluye, sin tomar en cuenta las normas en comento y su espíritu, para concluir que el contrato de trabajo celebrado entre el reclamante y mi representada, no tiene validez alguna y eficacia jurídica [...] ». (Folio 16)

Al respecto, considera importante esta Juzgadora destacar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente advertir que si bien la recurrida pretende con los referidos alegatos –entre otros- delatar el vicio en el objeto de la providencia impugnada; en los términos en que fue planteada las referidas denuncias –violación del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, éstas atienden al vicio de falso supuesto de hecho (por cuanto supone que la Administración para dictar el acto, se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración).
Ello así, pasa a esta Juzgadora analizar el vicio de falso supuesto en la presente causa, en pro de la garantía constitucional del acceso a la justicia, y darle mayor contundencia a la presente decisión, señalando al efecto:
Se observa que cursa al folio 18 del expediente “Contrato de Prueba de Aptitud Laboral” suscrito en fecha 07 de Abril de 2006 entre la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A. y el ciudadano LUIS LEAL; en el cual se señala que “El Patrón contrata los servicios personales del Trabajador, para desempeñarse como OPERADOR en el Departamento de SALA DE MAQUINA…”, asimismo se establece que la duración del contrato sería de “…ochenta (80) días continuos a partir del día 07-04-2.006 hasta el día 25-06-2.006, desde la fecha de su firma…”, y que durante la vigencia del mismo el patrón “…podrá apreciar los conocimiento y aptitudes del Trabajador y este, a su vez, podrá apreciar la conveniencia de las condiciones de trabajo ofrecidas…”. (Negrillas del Texto)
En este sentido, resulta menester traer a colación el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Período de prueba
Artículo 25.- Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.
Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajo, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Subrayado del Juzgado)

Al efecto, observa esta Juzgadora que el referido “Contrato de Prueba de Aptitud Laboral”, cumple con las exigencias del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, al subsumir en el supuesto señalado en el literal a); en concordancia con el artículo 25 de del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto establece en la cláusula “Tercera” una duración de ochenta (80) días continuos, es decir, no excede el limite máximo de noventa (90) días continuos previsto en el artículo parcialmente transcrito del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo cumple con señalar cuáles eran las exigencias de la naturaleza del servicio a prestar, al establecer en la cláusula “Cuarta” que durante el tiempo de duración del contrato el patrón “…podrá apreciar los conocimiento y aptitudes del Trabajador y este, a su vez, podrá apreciar la conveniencia de las condiciones de trabajo ofrecidas…”. Así se establece.
Asimismo discurre en los folios 19 y 20 “Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado”, celebrado en fecha 26 de Junio de 2006, igualmente entre la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A. y el ciudadano LUIS LEAL, por “…una duración de NUEVE (09) meses, a partir del día 26-06-2006 hasta el día 26-03-2007, debido a la naturaleza del servicio contratado y la actividad desarrollada por el Patrón”; mediante el cual se contrata al referido ciudadano “…para desempeñarse como OPERADOR en el Dpto. DE SALA DE MAQUINAS”.
Ello así, se observa de actas tal como es argumentado por la parte recurrente que en el caso bajo estudio, fueron celebrados entre la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A. y el ciudadano LUIS LEAL, dos contratos, uno de período de prueba en fecha 07 de abril de 2006, por ochenta (80) días continuos; y otro de tiempo determinado de fecha 26 de Junio de 2006, por nueve (9) meses; razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado dentro del mes siguiente del vencimiento del contrato de prueba, no puede acarrear la consecuencia jurídica del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, perder su condición especifica de contrato de tiempo determinado, cuando se celebre “…un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior…”. Así se declara.-
No obstante a lo anterior, se observa que en el caso de autos, el Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en base a las siguientes consideraciones:

“Una vez analizados todos y cada unos de los medios probatorios traídos por las partes al procedimientos, este Despacho observa que la patronal consigno contrato a tiempo determinado suscrito voluntariamente tanto por le como el trabajador reclamante, sin embargo tomando en consideración lo establecido en el Articulo 77 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo el cual reza: el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) en el caso previsto en el Artículo 78 eiusdem; Y en el entendido que el cargo que ocupada el trabajador reclamante, vale decir OPERADOR DE MAQUINA, por lo que dicho cargo según la naturaleza del mismo amerita la permanencia del mismo para el buen desarrollo de las maquinas, por tanto al no ser este cargo por sustitución o ocasionalidad debido a la naturaleza del servicio, es por lo que este despacho considera que dicho contrato incumple con lo establecido en el Artículo supra citado, por tanto se desestima la validez de dicho contrato por no cumplir los requisitos de Ley”. (Subrayado de este Juzgado, Negrillas del Texto)

De lo anterior, se evidencia el Inspector del Trabajo no motivó la providencia administrativa impugnada, en el supuesto establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en el hecho de que la relación de trabajo a tiempo determinado, perdió tal condición, en virtud de la celebración de dos (2) o más prorrogas, o en virtud de la celebración de un nuevo contrato entre las partes, dentro del mes siguiente del vencimiento del anterior; sino por el contrario, consideró que el contrato por tiempo determinado suscrito en fecha 26 de junio de 2006 no cumplía con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia desestimó “…la validez de dicho contrato por no cumplir los requisitos de Ley”.
Al respecto, este Juzgado observa que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos administrativos al establecer:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley." (Negrillas de este Juzgado)

La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, a saber: la naturaleza del servicio, la sustitución temporal de un trabajador, y cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.
A juicio de quien suscribe, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional contenida en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sentenciadora observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el numeral primero del artículo 93 de la Constitución de la República de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo.
Asimismo, el artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

“Enunciación:
Artículo 9°.- Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(…)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral.
d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Subrayado de este Juzgado)

En este contexto, el referido artículo, esboza una serie de Principios, que aún y cuando son de rango sublegal, desarrollan normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –antes referida-, siendo, por ende, de aplicación inmediata y preferente en mataría del trabajo de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Dentro de los principios allí contenidos tenemos el Principio de primacía de la realidad sobre la forma y el de la preferencia de los contratos a tiempo indeterminado.
Delimitado lo anterior, se observa que en el contrato de trabajo suscrito en fecha 26 de junio de 2006, se estipuló en la cláusula “Cuarta” que el mismo tendría una duración de nueve (9) meses, “debido a la naturaleza del servicio contratado y la actividad desarrollada por el Patrón”, es decir, fue celebrado de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así en el presente caso, observa esta Juzgadora que no se detectan elementos suficientes en autos, que demuestre que la naturaleza del servicio resulta contraria a lo señalado por la Inspectoría del Trabajo en la providencia impugnada; razón por la cual quien decide considera –al igual que fue establecido en el acto administrativo impugnado- que el contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A. y el ciudadano LUIS LEAL, en fecha 26 de junio de 2006, no cumple con los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la relación de trabajo que existió entre las partes lo fue a tiempo indeterminado. Así se declara.
Habiéndose desechado los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad. Así se decide.

V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ALEJANDRO PEROZO SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 163, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2007.
No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas bajo el N° 21.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

Exp. 12248.