República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 4139.
Causa: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Solicitante: María Josefina Valencia.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, suscrita por la ciudadana MARÍA JOSEFINA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.115.990, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada MARNIE SILVA URDANETA, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (8) años de edad.
En fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal admitió la anterior solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, oír la opinión del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), e instó a la parte a consignar justificativo de testigos debidamente evacuado por ante una Notaría Pública.
En diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, el ciudadano ARNOLDO ANTONIO ATENCIO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V.-4.149.092, asistido por el abogado OSMÁN NUÑEZ ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.352, solicitó se declare cosa juzgada en la presente causa, por cuanto existe un juicio de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este Tribunal, en el cual se declaró al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), como único y universal heredero de la causante LUZ MIREYA VALENCIA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice que la cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica.
De la copia certificada consignada por el ciudadano ARNOLDO ANTONIO ATENCIO RINCÓN, en fecha 07 de febrero de 2011, perteneciente al expediente que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el No. 4163, se evidencia que existe un juicio de Declaración de Únicos y Universales Herederos, suscrito por el ciudadano antes mencionado, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual fue proveída dicha declaración mediante sentencia No. 25, de fecha 31 de enero de 2011.
Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la presunción legal, que es la que una disposición especial que la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son la autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 262:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
En el caso de autos se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, y el segundo por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, ambos tienen el mismo objeto, y en virtud de ello, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un asunto, ya resuelto por el Tribunal de la causa donde se ventiló la aludida declaración, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela Judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con esto los requisitos esenciales para acreditar la Institución de la cosa juzgada.
Conforme a lo antes expuesto, a través de las copias certificadas del expediente signado bajo el No. 4163, se evidencia que existe una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referidas, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) COSA JUZGADA en el presente juicio de Declaración de Únicos y Universales Herederos, suscrito por la ciudadana MARÍA JOSEFINA VALENCIA.
b) TERMINADA la presente causa, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de febrero de 2011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 40. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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