República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes
de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 1 8 9 0 2
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: CANUA RODRIGUEZ, ROBERTO ROLANDO
DE LA ROSA LABARCA, DUBELI MARISELA
Niña: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos ROBERTO ROLANDO CANUA RODRIGUEZ Y DUBELI MARISELA DE LA ROSA LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.818.688 y V-6.240.108 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas LIS LEIVA DE MONTIEL y LISBETH BRACAMONTE, en su condición de Defensoras Públicas Primera y Tercera Especializadas en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-
Se evidencia del acta de conciliación suscrita en la sede de la Unidad de Defensa Pública, por los ciudadanos ROBERTO ROLANDO CANUA RODRIGUEZ Y DUBELI MARISELA DE LA ROSA LABARCA, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
1. “…Ambos padres acuerdan que la madre se encargara de todo lo relacionado con la alimentación de su hija (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). La referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. En relación a los gastos médicos, la niña esta amparada por la póliza del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por el IPASME y aparte cancela AME ZULIA y el padre cancelara las medicinas.
3. En relación a la época navideña la madre se compromete a dotar a su hija del calzado y regalo a la niña y el padre la dotara del vestuario y regalo de la niña propios de la época.
4. En la época escolar el padre cancelara todos los gastos de educación de su hija incluyendo el pago de colegio y transporte escolar.
5. Ambos padres se comprometen a cancelar los gastos de vestuario que la niña requiera.
6. Este convenio comenzará a regir a partir de la firma del mismo.
7. Las partes piden al Tribunal homologue este convenimiento por no ser contrario al interés superior de nuestra hija apruebe dándole el carácter de cosa juzgada formal…”
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”.-
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”.-
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes antes señalados. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ROBERTO ROLANDO CANUA RODRIGUEZ Y DUBELI MARISELA DE LA ROSA LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.818.688 y V-6.240.108 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) En tal sentido: “…Ambos padres acuerdan que la madre se encargara de todo lo relacionado con la alimentación de su hija (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). La referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a los gastos médicos, la niña esta amparada por la póliza del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por el IPASME y aparte cancela AME ZULIA y el padre cancelara las medicinas. En relación a la época navideña la madre se compromete a dotar a su hija del calzado y regalo a la niña y el padre la dotara del vestuario y regalo de la niña propios de la época. En la época escolar el padre cancelara todos los gastos de educación de su hija incluyendo el pago de colegio y transporte escolar. Ambos padres se comprometen a cancelar los gastos de vestuario que la niña requiera. Este convenio comenzará a regir a partir de la firma del mismo. Las partes piden al Tribunal homologue este convenimiento por no ser contrario al interés superior de nuestra hija apruebe dándole el carácter de cosa juzgada formal…”.-
c) NOTIFIQUESE al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la presente resolución. Así se decide. Líbrese boleta de notificación.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 43.-
La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 1 8 9 0 2.-
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