Expediente Nº:.18889-
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: NELCY CECILIA FRANCO ALBOR y ALFONSO ALBERTO MORA CARVAJALINO
Niño: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría Pública del Estado Zulia de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Fundación Niños del Sol, suscrita por los ciudadanos NELCY CECILIA FRANCO y ALFONSO ALBERTO MORA CARVAJALINO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 27.514.407 y 16.835.613 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor del niño Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos NELCY CECILIA FRANCO ALBOR y ALFONSO ALBERTO MORA CARVAJALINO, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio bajo los siguientes términos:
1) El siguiente convenio queda establecido bajo los parámetros siguientes:
a.- El siguiente convenio queda establecido bajo los parámetros siguientes:
b.- El progenitor se compromete a suministrar a la progenitora de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (bs. 200,oo) QUINCENALES, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria, que será aperturaza por la progenitora para tal fin, la cual administrará en beneficio único y exclusivo de su hijo.
c) Los gastos relacionados con la educación como útiles escolares serán cubiertos por el progenitor en su totalidad, y los uniformes serán cubierto por la progenitora en su totalidad, en su momento.
d.- Los gastos relacionados con la salud como gastos médicos y medicinas serán cubiertos por el progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y la progenitora el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%).
e.- El progenitor se compromete a cubrir la totalidad de los gastos de vestido y calzado eventual, una vez al año en el mes de marzo y la progenitora se compromete a cubrir la totalidad de los gastos de vestido y calzado eventual, una vez al año en el mes de agosto, pudiendo ambos progenitores alternar las fechas de dicho cumplimiento.
f.- Los gastos relacionados con la Época de Navidad y Fin de Año, correspondientes a los días 24, 25 de diciembre serán cubierto por el progenitor, incluyendo el juguete alusivo a la Navidad y 31 de diciembre y 01 de enero serán cubierto por la progenitora en su totalidad.
g.- Los gastos relacionados con la recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo.
h.- El progenitor se compromete a depositar en la cuenta bancaria antes mencionada el DIEZ POR CIENTO (10%) DEL DINERO CORRESPONDIENTE A LAS “VACACIONES” y “UTILIDADES”, que le correspondan, con ocasión de la relación laboral que mantiene con la EMPRESA “ROYAL DE VENEZUELA” S.A., así como las “PRESTACIONES SOCIALES” en caso de que sobrevenga un despido por parte del patrono “ROYAL DE VENEZUELA” S.A., o por voluntad del obligado.
Cumpliendo con los requisitos de Ley este Tribunal Admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenio homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En consecuencia, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado para el niño se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Aprobado y Homologado, el convenio celebrado entre los ciudadanos NELCY CECILIA FRANCO ALBOR y ALFONSO ALBERTO MORA CARVAJALINO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 27.514.407 y 16.835.613, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
a.- El siguiente convenio queda establecido bajo los parámetros siguientes:
b.- El progenitor se compromete a suministrar a la progenitora de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (bs. 200,oo) QUINCENALES, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria, que será aperturaza por la progenitora para tal fin, la cual administrará en beneficio único y exclusivo de su hijo.
c) Los gastos relacionados con la educación como útiles escolares serán cubiertos por el progenitor en su totalidad, y los uniformes serán cubierto por la progenitora en su totalidad, en su momento.
d.- Los gastos relacionados con la salud como gastos médicos y medicinas serán cubiertos por el progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y la progenitora el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%).
e.- El progenitor se compromete a cubrir la totalidad de los gastos de vestido y calzado eventual, una vez al año en el mes de marzo y la progenitora se compromete a cubrir la totalidad de los gastos de vestido y calzado eventual, una vez al año en el mes de agosto, pudiendo ambos progenitores alternar las fechas de dicho cumplimiento.
f.- Los gastos relacionados con la Época de Navidad y Fin de Año, correspondientes a los días 24, 25 de diciembre serán cubierto por el progenitor, incluyendo el juguete alusivo a la Navidad y 31 de diciembre y 01 de enero serán cubierto por la progenitora en su totalidad.
g.- Los gastos relacionados con la recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo.
h.- El progenitor se compromete a depositar en la cuenta bancaria antes mencionada el DIEZ POR CIENTO (10%) DEL DINERO CORRESPONDIENTE A LAS “VACACIONES” y “UTILIDADES”, que le correspondan, con ocasión de la relación laboral que mantiene con la EMPRESA “ROYAL DE VENEZUELA” S.A., así como las “PRESTACIONES SOCIALES” en caso de que sobrevenga un despido por parte del patrono “ROYAL DE VENEZUELA” S.A., o por voluntad del obligado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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