Expediente Nº:.18880-
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: HUGO JAVIER RODRIGUEZ ZAMBRANO Y YANEXY CHIQUINQUIRA BARRETO TORTOZA
Niño: se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría Pública del Estado Zulia de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; suscrita por los ciudadanos HUGO JAVIER RODRIGUEZ ZAMBRANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.525.325 Y 15.727.707 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor del niño se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad désele entrada, fórmese expediente y numérese.


Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos HUGO JAVIER RODRIGUEZ ZAMBRANO y YANEXY CHIQUINQUIRA BARRETO TORTOZA, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio bajo los siguientes términos:
1) El siguiente convenio queda establecido bajo los parámetros siguientes:
2) Ambos padres acuerdan que el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento cuyo numero es 01160104840012206202. La referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3) En relación a los gastos médicos del niño serán cubiertos por el padre con una póliza de Seguros Mercantil y los gastos no cubiertos por dicho seguro serán cancelados por ambos padres en partes iguales.
4) En relación a la época navideña el padre dotara del vestuario a su hijo correspondiente al veinticuatro y veinticinco de diciembre más un juguete y la madre el treinta y uno de diciembre y el primero de enero en igualdad de condiciones.
5) En cuanto a los gastos de educación las partes acuerdan que a partir del próximo mes los gastos escolares incluyendo el transporte serán cancelados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
6) Ambos padres se comprometen a dotar a su hijo de vestuario durante el año.


Cumpliendo con los requisitos de Ley este Tribunal Admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente solicitud.



PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenio homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En consecuencia, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado para el niño se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Aprobado y Homologado, el convenio celebrado entre los ciudadanos HUGO JAVIER RODRIGUEZ ZAMBRANO Y YANEXY CHIQUINQUIRA BARRETO TORTOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.525.325 y 15.727.707, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) El siguiente convenio queda establecido bajo los parámetros siguientes:
3) Ambos padres acuerdan que el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento cuyo numero es 01160104840012206202. La referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) En relación a los gastos médicos del niño serán cubiertos por el padre con una póliza de Seguros Mercantil y los gastos no cubiertos por dicho seguro serán cancelados por ambos padres en partes iguales.
5) En relación a la época navideña el padre dotara del vestuario a su hijo correspondiente al veinticuatro y veinticinco de diciembre más un juguete y la madre el treinta y uno de diciembre y el primero de enero en igualdad de condiciones.
6) En cuanto a los gastos de educación las partes acuerdan que a partir del próximo mes los gastos escolares incluyendo el transporte serán cancelados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
7) Ambos padres se comprometen a dotar a su hijo de vestuario durante el año.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.