REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 16693.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: ESTELIO SANCHEZ VILLALOBOS y SUGEY FUENMAYOR VELEZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ESTELIO SANCHEZ VILLALOBOS y SUGEY FUENMAYOR VELEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.827.159 y V-17.668.918 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ANGELINA SANCHEZ y OSCAR ATENCIO GALBAN inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 119.024 y 60.511 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 20 de enero de 2010, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-
En fecha 27 de enero de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 25 de enero de 2011.-
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2011, los ciudadanos ESTELIO SANCHEZ VILLALOBOS y SUGEY FUENMAYOR VELEZ, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora, ciudadana SUGEY FUENMAYOR VELEZ, ya identificada.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo tres (03) días a la semana, en un horario comprendido entre las dos de la tarde (2:00 p.m.) y las ocho de la noche (8:00 p.m.), siempre y cuando no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativas. Asimismo, durante dos (2) de los cuatro (4) fines de semana que se contienen en un mes, el padre podrá informando previamente a la madre, pernoctar con el niño fuera de su hogar, desde el día viernes de cada una de esas respectivas semanas, hasta el día domingo de las mismas, teniendo la obligación de reintegrarlo a su residencia antes de las siete de la noche (7:00 p.m.), del día domingo. Durante las vacaciones escolares del mes de agosto, quince (15) días con su padre y quince (15) días con la madre, en cualquier ciudad de la Republica Bolivariana de Venezuela, salvo la posibilidad de que durante todo ese mes el niño permanezca con un solo progenitor, previo acuerdo que se pactará al efecto, caso en el cual, al año siguiente, quien no haya permanecido todo el mes con el niño, tendrá derecho a permanecer igualmente todo ese mes con el mismo. Asimismo durante el mes diciembre y a objeto de disfrutar las fiestas decembrinas, el padre compartirá el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre.
• En relación a la obligación de manutención, el padre sufragará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.550,oo) al mes, mediante depósitos bancarios que se efectuarán los primeros cinco (05) días del mes, en una cuenta de ahorros que se aperturará a nombre del niño y con autorización para que la progenitora pueda movilizarla, siendo prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación de manutención la planilla del deposito, que emita el banco, con su respectivo sello húmedo de caja, y la validación del sistema informático, siempre que dicho deposito sea efectuado en efectivo, si fuere efectuado en cheque, esta planilla hará prueba cuando se hubiere podido comprobar que dicho cheque se hizo efectivo. La descrita obligación, será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de la educación formal y ordinaria del niño, los gastos de alimentación y manutención de éste y los del consumo del servicio eléctrico telefónico del domicilio que el niño ocupe. Están excluidos como erogaciones amparadas en dicha pensión alimentaría, los gastos médicos ordinarios o extraordinarios, y los costos de las medicinas que se requieran cubrir en beneficio del niño los cuales serán sufragados por el padre y la madre en las oportunidades que se llegaren a generar. Asimismo, en relación a los gastos de vestido del niño, los cónyuges acuerdan que el padre y la madre cubrirán los costos que se generen para proveer al niño de los uniformes escolares de cada año lectivo, y de aquellos que se causen para que el niño pueda vestirse, según las costumbres de nuestro país, en el mes de diciembre de cada año, con ocasión a la celebración de las fechas navideñas, vale decir los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero. También se convino que el padre y la madre cubrirán el valor de los útiles escolares que requiera éste para su desarrollo educacional, conviniendo que el instituto será escogido de mutuo acuerdo por ambos progenitores. Esta pensión será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de precios al consumidor que emita el banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ESTELIO SANCHEZ VILLALOBOS y SUGEY FUENMAYOR VELEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.827.159 y V-17.668.918 respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de octubre de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 292, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora, ciudadana SUGEY FUENMAYOR VELEZ, ya identificada. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo tres (03) días a la semana, en un horario comprendido entre las dos de la tarde (2:00 p.m.) y las ocho de la noche (8:00 p.m.), siempre y cuando no interfiera con las actividades complementarias, recreacionales y educativas. Asimismo, durante dos (2) de los cuatro (4) fines de semana que se contienen en un mes, el padre podrá informando previamente a la madre, pernoctar con el niño fuera de su hogar, desde el día viernes de cada una de esas respectivas semanas, hasta el día domingo de las mismas, teniendo la obligación de reintegrarlo a su residencia antes de las siete de la noche (7:00 p.m.), del día domingo. Durante las vacaciones escolares del mes de agosto, quince (15) días con su padre y quince (15) días con la madre, en cualquier ciudad de la Republica Bolivariana de Venezuela, salvo la posibilidad de que durante todo ese mes el niño permanezca con un solo progenitor, previo acuerdo que se pactará al efecto, caso en el cual, al año siguiente, quien no haya permanecido todo el mes con el niño, tendrá derecho a permanecer igualmente todo ese mes con el mismo. Asimismo durante el mes diciembre y a objeto de disfrutar las fiestas decembrinas, el padre compartirá el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre sufragará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.550,oo) al mes, mediante depósitos bancarios que se efectuarán los primeros cinco (05) días del mes, en una cuenta de ahorros que se aperturará a nombre del niño y con autorización para que la progenitora pueda movilizarla, siendo prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación de manutención la planilla del deposito, que emita el banco, con su respectivo sello húmedo de caja, y la validación del sistema informático, siempre que dicho deposito sea efectuado en efectivo, si fuere efectuado en cheque, esta planilla hará prueba cuando se hubiere podido comprobar que dicho cheque se hizo efectivo. La descrita obligación, será destinada por la madre exclusivamente a sufragar los costos de la educación formal y ordinaria del niño, los gastos de alimentación y manutención de éste y los del consumo del servicio eléctrico telefónico del domicilio que el niño ocupe. Están excluidos como erogaciones amparadas en dicha pensión alimentaría, los gastos médicos ordinarios o extraordinarios, y los costos de las medicinas que se requieran cubrir en beneficio del niño los cuales serán sufragados por el padre y la madre en las oportunidades que se llegaren a generar. Asimismo, en relación a los gastos de vestido del niño, los cónyuges acuerdan que el padre y la madre cubrirán los costos que se generen para proveer al niño de los uniformes escolares de cada año lectivo, y de aquellos que se causen para que el niño pueda vestirse, según las costumbres de nuestro país, en el mes de diciembre de cada año, con ocasión a la celebración de las fechas navideñas, vale decir los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero. También se convino que el padre y la madre cubrirán el valor de los útiles escolares que requiera éste para su desarrollo educacional, conviniendo que el instituto será escogido de mutuo acuerdo por ambos progenitores. Esta pensión será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de precios al consumidor que emita el banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No.12, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
Exp.16693.-
MBR/Lmsm
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