REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 16424.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: ALEXANDER JOSE DUARTE VARGAS y LIZ MARVELLA SALCEDO RINCON Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ALEXANDER JOSE DUARTE VARGAS y LIZ MARVELLA SALCEDO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-10.447.118 y V-10.426.013, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIANNE MERY ARGUELLES ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.205, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 15 de diciembre de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 04 de diciembre de 2009.-

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, la ciudadana LIZ MARVELLA SALCEDO RINCON, debidamente asistida, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 08 de diciembre de 2010, este Tribunal, libró boleta de notificación al ciudadano ALEXANDER JOSE DUARTE VARGAS, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio suscrita por su cónyuge, el cual se dio por notificado en fecha 24 de enero de 2011, solicitando le sea otorgada la custodia indefinida de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 25 de enero de 2011, este Tribunal insto al ciudadano ALEXANDER JOSE DUARTE VARGAS, a presentar la solicitud formulada por vía principal.-

En esta misma fecha la apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE DUARTE VARGAS, manifestó la inconformidad sobre los términos de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2009, en el presente juicio, en consecuencia solicito se tenga sin efecto.-

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2011, la ciudadana LIZ MARVELLA SALCEDO RINCON, debidamente asistida, insistió en la solicitud de declarar con lugar la solicitud de conversación de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 01 de febrero de 2011, este Tribunal, ordeno la celebración de una audiencia en presencia del Juez, entre las partes involucradas en el presente procedimiento al segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha.-

En fecha 03 de febrero de 2011, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto la audiencia entre las partes en presencia del Juez de este despacho, estuvo presente únicamente la ciudadana LIZ MARVELLA SALCEDO RINCON, y no el ciudadano ALEXANDER JOSE DUARTE VARGAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no se pudo efectuar la referida audiencia.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En este sentido, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

Ahora bien, el ciudadano ALEXANDER JOSE DUARTE VARGAS, en fecha 25 de enero de 2011, manifestó la inconformidad sobre los términos de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2009, en el presente juicio, en consecuencia solicita se tenga sin efecto la misma; decisión ésta que quedo definitivamente firme en los términos acordados por los cónyuges en es escrito de solicitud, ya que una vez dictada las partes no ejercieron recurso alguno en contra de la misma, y por cuanto las partes no manifestaron reconciliación entre ellos, ni presentaron hechos nuevos a la causa lo cual imposibilita la apertura de una incidencia tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora, ciudadana LIZ MARVELLA SALCEDO RINCON, ya identificada.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá en régimen de visitas abierto, es decir el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, actividades complementarias y horas de descanso, así como también podrá compartir los fines de semana y vacaciones alternadas previo acuerdo.

• En relación a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de NOVIECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 967,50) mensuales por cada hijo, los cuales serán entregados directamente a la madre, esta cantidad será aumentada en caso de que aumente el salario mínimo nacional y/o que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca ambos niños tienen más necesidades. Igualmente cancelará los gastos de colegio, transporte, uniformes, vestido, calzado y útiles escolares de ambos niños, según lo estipulen las listas de requerimiento emanadas del centro educativo respectivo. También se obliga a suministrar a ambos hijos en la época decembrnina los juguetes, vestidos y calzado. La madre se compromete a costear para ambos hijos los gastos de habitación. Incluyendo luz, agua, impuestos municipales, teléfonos, seguros medico, medicinas y ciudadano de los niños.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ALEXANDER JOSE DUARTE VARGAS y LIZ MARVELLA SALCEDO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-10.447.118 y V-10.426.013, respectivamente.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de julio de 2001, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 165, expedida por la mencionada autoridad.


c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora, ciudadana LIZ MARVELLA SALCEDO RINCON, ya identificada. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá en régimen de visitas abierto, es decir el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, actividades complementarias y horas de descanso, así como también podrá compartir los fines de semana y vacaciones alternadas previo acuerdo. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de NOVIECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 967,50) mensuales por cada hijo, los cuales serán entregados directamente a la madre, esta cantidad será aumentada en caso de que aumente el salario mínimo nacional y/o que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca ambos niños tienen más necesidades. Igualmente cancelará los gastos de colegio, transporte, uniformes, vestido, calzado y útiles escolares de ambos niños, según lo estipulen las listas de requerimiento emanadas del centro educativo respectivo. También se obliga a suministrar a ambos hijos en la época decembrnina los juguetes, vestidos y calzado. La madre se compromete a costear para ambos hijos los gastos de habitación. Incluyendo luz, agua, impuestos municipales, teléfonos, seguros medico, medicinas y ciudadano de los niños. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No.13, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
Exp.16424.-
MBR/Lmsm