REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 10314.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: YUNET CHIQUINQUIRÁ CACERES ESPINA Y JOSE ALBERTO RIVAS VELASCO
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos YUNET CHIQUINQUIRÁ CACERES ESPINA Y JOSE ALBERTO RIVAS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-14.006.594 Y V-15.009.483, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EMIGDIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.658 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 02 de mayo de 2007, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.
En fecha 21 de mayo de 2007, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado el día 16 de mayo de 2007.-
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009, la ciudadana YUNET CHIQUINQUIRÁ CACERES ESPINA, debidamente asistida, solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
En fecha 27 de julio de 2009, se libró boleta de notificación al ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS VELASCO, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud formulada por si cónyuge.
En fecha 05 de octubre de 2009, el alguacil de este despacho expone que no fue posible practicar la notificación personal del ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS VELASCO.
En fecha 26 de octubre de 2009, se libró cartel de notificación al ciudadano JOSE ALBERTO RIVAS VELASCO, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud formulada por si cónyuge, el cual fue consignado a las actas previo desglose en fecha 31 de enero de 2011.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:
• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana YUNET CHIQUINQUIRÁ CACERES ESPINA.-
• En cuanto a la obligación de manutención, el padre se obliga a suministrar a sus hijos la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, los cuales entregará a la progenitora a razón de Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 125,oo) los días 15 y 30 de cada mes, bajo recibo o depósito bancario a nombre de los niños, para que a tal fin se disponga del dinero inmediatamente y sin demora alguna. Igualmente se compromete a suministrar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) en el mes de septiembre de cada año, a fin de cubrir las necesidades propias del inicio del año escolar; así como también se compromete a suministrar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, a fin de cubrir las necesidades propias de la época navideña y de fin de año.-
• En cuanto al régimen de convivencia familiares padre podrá visitar y compartir con sus hijos los días sábados de todas las semanas en las horas comprendidas desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) de forma tal, que esa visita no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y sus horas de sueño.
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos YUNET CHIQUINQUIRÁ CACERES ESPINA Y JOSE ALBERTO RIVAS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-14.006.594 Y V-15.009.483, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de mayo de 1999, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 154, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora YUNET CHIQUINQUIRÁ CACERES ESPINA. c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre se obliga a suministrar a sus hijos la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, los cuales entregará a la progenitora a razón de Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 125,oo) los días 15 y 30 de cada mes, bajo recibo o depósito bancario a nombre de los niños, para que a tal fin se disponga del dinero inmediatamente y sin demora alguna. Igualmente se compromete a suministrar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) en el mes de septiembre de cada año, a fin de cubrir las necesidades propias del inicio del año escolar; así como también se compromete a suministrar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, a fin de cubrir las necesidades propias de la época navideña y de fin de año.- d) En cuanto al régimen de convivencia familiares padre podrá visitar y compartir con sus hijos los días sábados de todas las semanas en las horas comprendidas desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) de forma tal, que esa visita no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y sus horas de sueño.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 14, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria
MBR/Lmsm.
Exp.10314.-
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