República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 14485
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
PARTES: Demandante: Isauro Enrique Carvajal Silva
Apoderados Judiciales: Dixon Villalobos, Elsa Luzardo Silva y Tista Gómez
Demandada: Lisneida Magaly Castillo Sánchez.
Ciudadano: Jesús Gregorio Carvajal Castillo.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ISAURO ENRIQUE CARVAJAL SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 9.730.643, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Elsa Luzardo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 10.338, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana LISNEIDA MAGALY CASTILLO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.862.545, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.

Al efecto la parte actora alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISNEIDA MAGALY CASTILLO SÁNCHEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 1991; acotando que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JESÚS GREGORIO CARVAJAL CASTILLO, y que actualmente cuenta con 18 años de edad.

De igual forma, arguye la actora que “Celebrado como fue el aludido matrimonio fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la vía Carrasqueño, Sector Cañada del Indio, a 500 mts de la entrada de Las Palmas, casa sin numero, Municipio Mara del Estado Zulia,…Todo fue armonía hasta hace unos cinco (05) años cuando la ciudadana LISNEIDA MAGALY CASTILLO SÁNCHEZ, cambio de actitud se serena a insultante, grosera, peleaba por todo hasta el día dos (02) de junio del año dos mil cuatro (2004), cuando me dijo cuando llegue del trabajo que era mejor que me fuera porque ella no quería seguir viviendo conmigo, que no me quería y me tiró toda la ropa y enseres personales a la calle, delante de terceras personas, y yo las recogí y tuve que irme para evitarle males mayores”; en virtud de lo cual demanda a la ciudadana antes nombrada, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, se agregó a las actas las resultas del informe social, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia y se cito a la parte demandada abogada Marivict González, actuando en su condición de Defensora Ad-litem de la ciudadana LISNEIDA MAGALY CASTILLO SÁNCHEZ, siendo agregada la respectiva boleta de citación en fecha 25 de mayo de 2011.

En fecha 12 de julio de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente ambas partes, la parte actora asistida por su abogada Elsa Luzardo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.338, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial; no existiendo reconciliación alguna entre las partes, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio. Seguidamente, el día 28 de septiembre de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por su representante judicial, asimismo estuvo presente la abogada Maria González, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico; quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre del año 2010, la apoderada judicial de la parte actora, insistió en la demanda; por el contrario la parte demandada en la misma fecha, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando “Es cierto que mi defendida contrajo matrimonio con el ciudadano ISAURO ENRIQUE CARVAJAL SILVA, en fecha siete de diciembre de 1991, por ante el jefe Civil y secretaria respectiva d la Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy, Municipio Mara del estado Zulia, …También es cierto, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la vía Carrasqueño, sector Cañada del Indio … También es cierto que de esa unión procrearon un hijo de nombre JESUS GREGORIO CARVAJAL CASTILLO,… niego, rechazo y contradigo que todo fuera armonía en la relación hasta que cinco o seis años a tras mi defendida ciudadana LISNEIDA MAGALY CASTILLO SÁNCHEZ, cambiara de actitud de serena a insultante, grosera, es falso que esta peleara por todo, niego que el día dos de junio de 2004, le dijera al demandante ya identificado cuando este llego del trabajo que era mejor que se fuera porque no quería seguir viviendo con él y es falso que dijera que ya no lo quería y que tirara toda su ropa y enseres personales a la calle, delante de terceras personas, es falso que este las recogiera para evitar males mayores. Rechazo igualmente que el ciudadano ISAURO ENRIQUE CARVAJAL SILVA, cumpla legal y responsablemente con su obligación de padre al suplir las necesidades de su hijo… niego, rechazo y contradigo que hayan sido infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que mi defendida depusiera la actitud agresiva y que estas sin razón y causa alguna, se negara a cumplir con sus obligaciones, siendo el caso que esta cuidando y cumpliendo con su rol de madre”.

Previa solicitud de parte y cumplida la respectiva notificación de la parte demandada para fija el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, fijo el aludido acto para el día 22 de febrero de 2011, la oportunidad para llevar a efecto.

En fecha 22 de febrero del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas Elsa Luzardo y Tista González; y de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos Luis Martin Silva Bello y Tania González. Asimismo se deja constancia que estuvo presente la abogada Marivict González, actuando en su condición de Defensora Ad-litem de la ciudadana LISNEIDA MAGALY CASTILLO SÁNCHEZ. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO:
 Corre al folio 3 de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio N° 07 correspondiente a los ciudadanos ISAURO ENRIQUE CARVAJAL SILVA y LISNEIDA MAGALY CASTILLO SÁNCHEZ, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
 Corre a los folios 4 y 5 ambos inclusive de éste expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 526, correspondiente al ciudadano JESUS GREGORIO CARVAJAL CASTILLO, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos documentos se constata la filiación existente entre los progenitores y el ciudadano antes nombrado.
- Corre a los folios del 67 al 70 ambos inclusive de este expediente, resulta del Informe Social, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: que se trata del niño JESUS GREGORIO CARVAJAL CASTILLO, procreado de la relación matrimonial que sostuvieron sus padres, actualmente reside junto a su progenitora, la presente demanda fue incoada por el progenitor ISAURO ENRIQUE CARVAJAL SILVA, quien tiene interés en que sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la madre de su hijo, el inmueble que ocupa es tipo casa, el cual no fue posible observar el área interna de la misma, por cuanto se encontraba cerrado al momento de la visita.

SEGUNDO:
 Corre a los folios del 90 al 95 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos LUIS MARTIN SILVA BELLO y TANIA GONZÁLEZ MARTINEZ. En tal sentido, las testigos anteriormente mencionadas, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinadas en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En la presente causa se observa de las actas que el ciudadano JESUS GREGORIO CARVAJAL CASTILLO, nacido el día 10 de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), en consecuencia de dieciocho (18) años de edad a la presente fecha. En este sentido, se evidencia que la misma ha alcanzado la mayoría de edad; igualmente tomando en consideración el item procesal en que se produjo este hecho, éste Tribunal es el competente para determinar si es procedente o no la disolución del vinculo matrimonial, aun en los casos de que los menores de edad en la causa hayan alcanzado su mayoría de edad; ello en virtud del principio de la Perpetua Jurisdicción, conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no afecta a la competencia, las situaciones de hecho que existiendo al momento de ejercer la acción, hayan cambiado durante el transcurso del proceso, siendo éste Juzgador competente para seguir conociendo del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-


PARTE MOTIVA


La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…


A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”


Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”


Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un (01) hijo.

De igual manera, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS MARTIN SILVA BELLO y TANIA GONZÁLEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 9.730.643 y V- 11.862.545 respectivamente.

Pues bien, el primer testigo evacuado en el presente juicio, manifestó que conoce de vista y poco trato a los cónyuges ISAURO ENRIQUE CARVAJAL SILVA y LISNEIDA MAGALY CASTILLO SANCHEZ y que de esa unión procrearon un hijo de nombre JESÚS GREGORIO CARVAJAL CASTILLO, asimismo expresa que le consta que la ciudadana LISNEIDA MAGALY CASTILLO SANCHEZ lo tenia en un estado de abandono voluntario total y por tal razón y en busca del bienestar de su hijo se tuvo que marchar del hogar el día 02 de junio del año 2004, que la ciudadana LISNEIDA MAGALY CASTILLO SANCHEZ se ha negado reiteradamente a deponer su actitud y no ha permitido que el ciudadano ISAURO ENRIQUE CARVAJAL SILVA regrese al hogar conyugal, a pesar de las múltiples gestiones conciliatorias realizadas por él a través de amigos y terceros, que le consta que la citada ciudadana tenia a su esposo en estado de abandono total “…porque yo presencie el pleito estaba al frente de la casa y vi cuando la señora le decía cosas lo que ella sentía por él y le boto todas las cosas a la calle todos su enseres, luego el señor se marcho del hogar para no llegar a cuestiones mayores prefirió irse de la casa”; que en esa oportunidad “…tenia una casa arrendada diagonal a la casa de donde ellos vivían y en el momento del pelito presencie todo ya que yo estaba sentado en el frente de mi casa en una reunión familiar y vi todo lo que estaba pasando yo tenia la casa arrendada allá porque yo trabajaba en Carbones para ese entonces”; igualmente expresa que a la repreguntas formuladas que le consta “que ciudadano ISAURO ENRIQUE CARVAJAL SILVA dejo el hogar por motivo de que la ciudadana LISNEIDA MAGALY CASTILLO SANCHEZ prácticamente lo botara del hogar el prefirió marcharse como dice uno por las buenas, para evitarle traumas al niño, el señor recogió todas su cosas y no regreso”; por lo tanto el presente testigo es conteste por cuanto en su declaración menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, pues atestigua que el demandante tuvo que abandonar el hogar debido a que su cónyuge la ciudadana lo botara del hogar conyugal; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración del mencionado testigo. Así se declara.

Por otro lado, de la segunda testigo se observa que la misma expresa en su deposición que conoce de vista y poco trato a los cónyuges ISAURO ENRIQUE CARVAJAL SILVA y LISNEIDA MAGALY CASTILLO SANCHEZ, que de esa unión procrearon un hijo de nombre JESÚS GREGORIO CARVAJAL CASTILLO, que para este entonces debería de tener siete (07) años de edad; de igual modo, expresa que le consta que la ciudadana LISNEIDA MAGALY CASTILLO SANCHEZ tenia a su esposo en un estado de abandono voluntario total y por tal razón y en busca del bienestar de su hijo se tuvo que marchar del hogar el día 02 de junio del año 2004 “…porque como a las cinco de la tarde del día 02 de junio del 2004, el señor llego y ella lo espero con insultos le dijo que no lo quería que no quería vivir más con él, nos dimos cuenta porque había una reunión familiar en mi casa y la señora le boto todas las cosa del señor a la calle y él dijo mejor me voy hasta que sean males mayores para mi hijo”; al igual que indica que la ciudadana LISNEIDA MAGALY CASTILLO SANCHEZ se ha negado reiteradamente a deponer su actitud y no ha permitido que el ciudadano ISAURO ENRIQUE CARVAJAL SILVA regrese al hogar conyugal, a pesar de las múltiples gestiones conciliatorias realizadas por él a través de amigos y terceros, ya que “…ella no ha dejado ni por amigos y terceras personas que el le de nada y ni que le pase al niño”; de igual forma afirma que lo atestiguado por cuanto para ese año su esposo tenia un contrato en Carbones del Guasare se termino y se mudaron ahora viven actualmente en casa de su progenitora y fue hasta el año 2007 que estuvieron allá”; a las preguntas formuladas por esta Sala de Juicio respondió que el señor Isauro busco por terceras personas para ayudar al niño Jesús Gregorio Carvajal y su cónyuge se ha negado a aceptarle lo mas mínimo, ni dinero, ni cosas ni nada, asimismo destaco que el señor no ha regresado al hogar conyugal; en tal sentido, la presente testigo es conteste por cuanto en su declaración menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, pues atestigua que el demandante tuvo que abandonar el hogar debido a que su cónyuge la ciudadana lo botara del hogar conyugal, que en la actualidad no ha regresado y no ha querido ayuda por parte de su cónyuge que el mismo cubra con la manutención de su hijo; en consecuencia, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración del mencionado testigo. Así se declara.

Por consiguiente, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante; en cuanto a la causal segunda del artículo 185 el código civil Vigente, referida al abandono voluntario, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana LISNEIDA MAGALY CASTILLO SÁNCHEZ; vale decir, se observa el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del texto legal antes señalada, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Pues bien, se evidencia de los medios de pruebas la existencia del abandono moral y afectivo, por parte de la demandada de autos a la parte actora, concordando las testimoniales de los ciudadanos LUIS MARTIN SILVA BELLO y TANIA GONZÁLEZ MARTINEZ en relación a los hechos de que la demandada de autos, no asiste, ni socorre a su cónyuge el ciudadano ISAURO ENRIQUE CARVAJAL SILVA; y que actualmente no existe la posibilidad de reconciliación entre ellos, por lo tanto de las actas de este juicio se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario, tal como lo alego la parte demandante en el escrito libelar; en consecuencia, éste Sentenciador declara que ha prosperado en derecho la referida causal. Así se decide.

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir el aspectos relativos al ciudadano JESUS GREGORIO CARVAJAL CASTILLO, de dieciocho (18) años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna; no se observa que se haya promovido ningún elemento de prueba del cual se demuestre que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal razón, no se establecerá lo refrende a las instituciones familiares con respecto al prenombrado ciudadano. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, formulada por el ciudadano ISAURO ENRIQUE CARVAJAL SILVA, en contra de la ciudadana LISNEIDA MAGALY CASTILLO SÁNCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 07 de diciembre de 1991, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 07, expedida por la Intendencia se Seguridad Parroquial Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy del Municipio Mara del Estado Zulia.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de febrero de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº (66), en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011.

La Secretaria.-

MBR/lz*