República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4



Expediente: 18661.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ANDREINA MARÍA MORONTA MATA
JORGE LUIS GONZALEZ ATENCIO
Niños y Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANDREINA MARÍA MORONTA MATA Y JORGE LUIS GONZALEZ ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.927.364 Y V-8.104.968 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio YASMIN MARCANO y NESTOR AMESTY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 110.722 y 56.818 respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 171, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 01 de febrero de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ANDREINA MARÍA MORONTA MATA Y JORGE LUIS GONZALEZ ATENCIO. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y se escuchado al hijo habido durante el matrimonio en relación a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361, y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y al 185-A del Código civil. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora ANDREINA MARÍA MORONTA MATA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá mantener contacto con sus hijos en cualquier horario del día y por cualquier medio (personalmente, telefónicamente, electrónicamente, entre otros), siempre y cuando ello no perturbe su rutina de estudio, alimentación y descanso, pudiendo pernoctar los niños en el hogar del progenitor. Con relación a las festividades de navidad y vacaciones escolares el régimen se acordará escuchando la opinión de los niños. Así mismo se acuerda para el mejor desarrollo social y psicológico de los hijos, extender el régimen de convivencia señalado exclusivamente a los abuelos paternos y maternos y tíos paternos y maternos de los niños y/o adolescentes.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se establece una pensión mensual ordinaria de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,oo); más CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) por concepto de pago de colegio de los niños, servicio telefónico (CANTV), servicio eléctrico, hidrólogo, Condominio, intercable y servicio domestico de la vivienda donde habitan sus hijos, adicionalmente el pago de la prima de seguro de Hospitalización y cirugía de los mismos; y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales en cesta ticket; todo ello, a los efectos relativos al sustento, vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes requeridos por los niños. Para el mes de julio de cada año se acuerda una pensión extraordinaria adicional a la pensión ordinaria mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), correspondiente a la inscripción escolar, útiles escolares y uniformes. Para el mes de diciembre de cada año se establece una pensión extraordinaria adicional a la pensión ordinaria mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), a los fines de cubrir los gastos de vestidos, zapatos y demás gastos propios de la época de navidad. Dicha obligación será incrementada automáticamente y de manera progresiva en la misma proporción en que sea incrementado el salario mínimo urbano fijado anualmente por el Ejecutivo Nacional o por la Comisión Tripartita, si fuere el caso.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANDREINA MARÍA MORONTA MATA Y JORGE LUIS GONZALEZ ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.927.364 Y V-8.104.968 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 171, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora ANDREINA MARÍA MORONTA MATA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá mantener contacto con sus hijos en cualquier horario del día y por cualquier medio (personalmente, telefónicamente, electrónicamente, entre otros), siempre y cuando ello no perturbe su rutina de estudio, alimentación y descanso, pudiendo pernoctar los niños en el hogar del progenitor. Con relación a las festividades de navidad y vacaciones escolares el régimen se acordará escuchando la opinión de los niños. Así mismo se acuerda para el mejor desarrollo social y psicológico de los hijos, extender el régimen de convivencia señalado exclusivamente a los abuelos paternos y maternos y tíos paternos y maternos de los niños y/o adolescentes.- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se establece una pensión mensual ordinaria de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,oo); más CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) por concepto de pago de colegio de los niños, servicio telefónico (CANTV), servicio eléctrico, hidrólogo, Condominio, intercable y servicio domestico de la vivienda donde habitan sus hijos, adicionalmente el pago de la prima de seguro de Hospitalización y cirugía de los mismos; y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales en cesta ticket; todo ello, a los efectos relativos al sustento, vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes requeridos por los niños. Para el mes de julio de cada año se acuerda una pensión extraordinaria adicional a la pensión ordinaria mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), correspondiente a la inscripción escolar, útiles escolares y uniformes. Para el mes de diciembre de cada año se establece una pensión extraordinaria adicional a la pensión ordinaria mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), a los fines de cubrir los gastos de vestidos, zapatos y demás gastos propios de la época de navidad. Dicha obligación será incrementada automáticamente y de manera progresiva en la misma proporción en que sea incrementado el salario mínimo urbano fijado anualmente por el Ejecutivo Nacional o por la Comisión Tripartita, si fuere el caso.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 24 del mes de febrero de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 62, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 18661.-
MBR/lmsm*.