REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 18410.-
Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: JUNEY DEL CARMEN PEROZO SUAREZ.
Demandado: GEOVANNY ANTONIO GUDIÑO MONSALVE.
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Obligación de Manutención, suscrito por la ciudadana JUNEY DEL CARMEN PEROZO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.764.437, debidamente asistido por la Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, Defensora Publica Décima Primera adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en contra del ciudadano GEOVANNY ANTONIO GUDIÑO PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.777.505, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 23 de febrero de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio, contentivo de Obligación de Manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se hizo el anuncio a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, compareciendo la parte actora, ciudadana JUNEY DEL CARMEN PEROZO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.764.437, debidamente asistida por la abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, Defensora Publica Décima Primera de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, y el demandado ciudadano GEOVANNY ANTONIO GUDIÑO MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V.-9.777.505, asistido por el Defensor Publico HENRY ALVAREZ Décimo Quinto, los mismos llegando a un convenio sobre la obligación de manutención a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en los siguientes términos:
• Se acuerda la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200°°), mensuales mas El 50% de los tickets de alimentación que el progenitor recibe en virtud su trabajo, igualmente el progenitor se compromete a entregarle el dinero en efectivo y los tickets de alimentación directamente a la progenitora y la misma firmara un recibo como constancia de haber recibido dicho beneficio.
• En materia de Educación, Útiles Escolares y Uniformes el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos.
• En materia de Salud, Asistencia Medica será por servicios públicos de salud, y los medicamentos los que el seguro social pueda suministrarle y en caso de que no se los suministre el seguro social serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%) .
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos JUNEY DEL CARMEN PEROZO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.764.437, debidamente asistida por la abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, Defensora Publica Décima Primera de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, y el demandado ciudadano GEOVANNY ANTONIO GUDIÑO MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V.-9.777.505, asistido por el Defensor Publico HENRY ALVAREZ Décimo Quinto, los mismos llegando a un convenio sobre la obligación de manutención a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• Se acuerda la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200°°), mensuales mas El 50% de los tickets de alimentación que el progenitor recibe en virtud su trabajo, igualmente el progenitor se compromete a entregarle el dinero en efectivo y los tickets de alimentación directamente a la progenitora y la misma firmara un recibo como constancia de haber recibido dicho beneficio.
• En materia de Educación, Útiles Escolares y Uniformes el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos.
• En materia de Salud, Asistencia Medica será por servicios públicos de salud, y los medicamentos los que el seguro social pueda suministrarle y en caso de que no se los suministre el seguro social serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%) .
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 134.-
MBR/Cvm*
Exp. 18410.-
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