REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 19003
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Partes: JHOMARIS DEL CARMEN SANTIAGO PALOMINO Y DANIEL ENRIQUE
CHOURIO ROBLES.
Niñas: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, realizada por la abogada ANIBETH JOSELY CONO YANEZ, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo; en relación con el convenio suscrito por los ciudadanos JHOMARIS DEL CARMEN SANTIAGO PALOMINO Y DANIEL ENRIQUE CHOURIO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 16.621.632 y V- 11.281.512; respectivamente, actuando en favor y beneficio de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Se evidencia del acta de conciliación suscrita por los ciudadanos JHOMARIS DEL CARMEN SANTIAGO PALOMINO Y DANIEL ENRIQUE CHOURIO ROBLES; antes identificados, que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijas aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

 El obligado cancelará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, los cuales serán entregados a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300;oo) SEMANALES.
 Así mismo, el progenitor suministrará todo lo relativo a los útiles y uniformes escolares de sus hijas, así como un bono especial para la vestimenta en los meses de junio y diciembre de cada año, adicional a la mensualidad.
 Con Relación a las consultas y tratamientos médicos y medicinas, serán costeados por ambos progenitores en partes iguales, vale decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.
 En la época de diciembre, el progenitor suministrará un obsequio (juguete) navideño para cada una de sus hijas y acorde a sus edades. Adicionalmente, cancelará un bono especial adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).
 Finalmente, ambas partes acordaron que la progenitora firmará recibo por dicha entrega de dinero.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se abstiene de acordar la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por ser ella misma quien la suscribe.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los mencionados niños y adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos JHOMARIS DEL CARMEN SANTIAGO PALOMINO Y DANIEL ENRIQUE CHOURIO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 16.621.632 y V- 11.281.512; respectivamente, actuando en favor y beneficio de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:

 El obligado cancelará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, los cuales serán entregados a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300;oo) SEMANALES.
 Así mismo, el progenitor suministrará todo lo relativo a los útiles y uniformes escolares de sus hijas, así como un bono especial para la vestimenta en los meses de junio y diciembre de cada año, adicional a la mensualidad.
 Con Relación a las consultas y tratamientos médicos y medicinas, serán costeados por ambos progenitores en partes iguales, vale decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.
 En la época de diciembre, el progenitor suministrará un obsequio (juguete) navideño para cada una de sus hijas y acorde a sus edades. Adicionalmente, cancelará un bono especial adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).
 Finalmente, ambas partes acordaron que la progenitora firmará recibo por dicha entrega de dinero.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 129.- La Secretaria.

MBR/ajrg.
Exp. Nº 19003