Expediente Nº:.19002.-
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: LUZKARY ISABEL RODRIGUEZ GUTIERREZ Y YONATHAN A. BARRIOS RODRIGUEZ
Niño: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría Pública del Estado Zulia de Niños, Niñas y Adolescentes; Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos LUZKARY ISABELL RODRIGUEZ GUTIERREZ y YONATHAN A. BARRIOS CHACIN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.692.283 y18.722.275 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor de la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad désele entrada, fórmese expediente y numérese.


Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos LUZKARY ISABEL RODRIGUEZ GUTIERREZ y YONATHAN A. BARRIOS CHACIN, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio bajo los siguientes términos:

1) El siguiente convenio queda establecido bajo los parámetros siguientes:

a.- El siguiente convenio queda establecido bajo los parámetros siguientes:
b.- El obligado cancelará la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares Fuertes quincenales para un monto total mensual de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 440,oo) los cuales serán depositados en la cuenta Bancaria de la Entidad Mercantil titular la referida progenitora siendo dicha cuenta de Ahorro No. 01050679410679091971.
c) En relación a los gastos médicos consultas o tratamientos serán suministrados por ambos progenitores en partes iguales 50% cada uno con relación a los gastos de útiles escolares según suministrados en su totalidad por el progenitor y los uniformes por la progenitora,
d) De esta manera en los meses de junio y diciembre de cada año el obligado depositará a parte de la mensualidad la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,oo) para suministrarle vestuario a la niña en cuestión.
e) Asimismo en las fechas navideñas el obligado proveerá lo referente al obsequio (juguete) de estas fiestas el cual deberá ser de excelente calidad y acorde a su edad.


Cumpliendo con los requisitos de Ley este Tribunal Admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente solicitud.


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenio homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En consecuencia, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En tal sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado para el niño se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Aprobado y Homologado, el convenio celebrado entre los ciudadanos LUZKARY ISABEL RODRIGUEZ GUTIERREZ y YONATHAN A, BARRIOS CHACIN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.692.283 y V-18.722.275, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

a.- El siguiente convenio queda establecido bajo los parámetros siguientes:
b.- El obligado cancelará la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares Fuertes quincenales para un monto total mensual de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 440,oo) los cuales serán depositados en la cuenta Bancaria de la Entidad Mercantil titular la referida progenitora siendo dicha cuenta de Ahorro No. 01050679410679091971.
c) En relación a los gastos médicos consultas o tratamientos serán suministrados por ambos progenitores en partes iguales 50% cada uno con relación a los gastos de útiles escolares según suministrados en su totalidad por el progenitor y los uniformes por la progenitora,
d) De esta manera en los meses de junio y diciembre de cada año el obligado depositará a parte de la mensualidad la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,oo) para suministrarle vestuario a la niña en cuestión.
e) Asimismo en las fechas navideñas el obligado proveerá lo referente al obsequio (juguete) de estas fiestas el cual deberá ser de excelente calidad y acorde a su edad.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.