Expediente Nº:.18999.-
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: ISABEL DEL CARMEN BERMUDEZ RONDON Y CARLOS ALFREDO DEL PRADO DIAZ
Niño: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad
PARTE NARRATIVA


Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría Pública del Estado Zulia de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Fundación Niños del Sol, suscrita por los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN BERMUDEZ RONDON Y CARLOS ALFREDO DEL PRADO DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.842.673 y 21.751.925 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a favor de la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad désele entrada, fórmese expediente y numérese.


Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN BERMUDEZ RONDON Y CARLOS ALFREDO DEL PRADO DIAZ, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio bajo los siguientes términos:

1) El siguiente convenio queda establecido bajo los parámetros siguientes:

a.- El siguiente convenio queda establecido bajo los parámetros siguientes:
b.- El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,oo) a razón de CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (bs. 150,oo) quincenales, los cuales serán entregados a la progenitora de la misma previo acuse de recibo, con posterioridad la progenitora se comprometa aperturar una cuenta bancaria, a través de la cual el progenitor pueda depositar las cuotas correspondientes ya que el mismo será trasladado a la ciudad de Caracas a trabajar. Dicho monto será aumentado tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Los gastos relacionados con la educación de la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , de un (01) año de edad, se deja constancia que la misma no estudia actualmente.
d.- En cuanto a la época decembrina el progenitor de la niña ciudadano CARLOS ALFREDO DEL PRADO DIAZ, se compromete a entregar a la Progenitora la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y el juguete respectivo, dicha cantidad será entregada antes del 30 de noviembre, de igual forma lo hará la progenitora.
e.- En cuanto a la salid de la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , los gastos en ocasión a este concepto, tales como consultas médicas, medicinas exámenes médicos, hospitalización y otros que se puedan presentar a consecuencia de cualquier enfermedad que pueda padecer la niña beneficiaria en autos, serán cubierta en un sesenta por ciento (60%) por su progenitor y en un cuarenta por ciento (40%) por su progenitora.

Cumpliendo con los requisitos de Ley este Tribunal Admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente solicitud.


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenio homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En consecuencia, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En tal sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado para el niño se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Aprobado y Homologado, el convenio celebrado entre los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN BERMUDEZ RONDON Y CARLOS ALFREDO DEL PRADO DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.842.673 y V-21.751.925, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

a.- El siguiente convenio queda establecido bajo los parámetros siguientes:
b.- El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,oo) a razón de CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (bs. 150,oo) quincenales, los cuales serán entregados a la progenitora de la misma previo acuse de recibo, con posterioridad la progenitora se comprometa aperturar una cuenta bancaria, a través de la cual el progenitor pueda depositar las cuotas correspondientes ya que el mismo será trasladado a la ciudad de Caracas a trabajar. Dicho monto será aumentado tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Los gastos relacionados con la educación de la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , de un (01) año de edad, se deja constancia que la misma no estudia actualmente.
d.- En cuanto a la época decembrina el progenitor de la niña ciudadano CARLOS ALFREDO DEL PRADO DIAZ, se compromete a entregar a la Progenitora la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) y el juguete respectivo, dicha cantidad será entregada antes del 30 de noviembre, de igual forma lo hará la progenitora.
e.- En cuanto a la salid de la niña Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , los gastos en ocasión a este concepto, tales como consultas médicas, medicinas exámenes médicos, hospitalización y otros que se puedan presentar a consecuencia de cualquier enfermedad que pueda padecer la niña beneficiaria en autos, serán cubierta en un sesenta por ciento (60%) por su progenitor y en un cuarenta por ciento (40%) por su progenitora.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.