REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 18837.-
Causa: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA.
Demandado: JOSE ALFREDO PRIMERA ALVAREZ.
Niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Fijación de Obligación de Manutención, suscrito por la ciudadana SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA, titular de la cedula de identidad N° V-18.744.919, debidamente asistido por la abogada ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, en su carácter de Defensora Publica Especializada Séptima, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO PRIMERA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.428.142, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.


En fecha veintidós (22) e febrero de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día fijado por las partes para llevar a efecto un Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso de Fijación de Obligación de Manutención, en presencia del Juez de este Despacho, consagrado en el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal estando presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, los ciudadanos SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA y JOSE ALFREDO PRIMERA ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.744.919 y V-18.428.142, respectivamente, asistidos por las Defensoras Públicas Séptima ANNA MARIA POLANCO y Segunda NORIS CORONEL, respectivamente, los mismos de común y mutuo en presencia del Juez Unipersonal No. 4, acordaron celebraron un convenimiento en los siguientes términos:

• El progenitor cancelará la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850,oo) mensuales a razón de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 425,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento (BOD) en la cuenta de ahorros N° 0116-0200-24-0200805533
• El progenitor se compromete a mantener incluido en el seguro al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual incluye: emergencias, hospitalización, asistencia médica, medicamentos y vacunas, si el seguro no cubre las vacunas, el papá se compromete a cancelarlas.
• El papá se compromete a incluir en el seguro al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en el seguro médico de la empresa, mientras esto se cumple, utilizarán los servicios públicos de salud y los medicamentos serán cancelados por el progenitor en un cien por ciento (100%).
• Con respecto a la educación el papá aportará el cien por ciento (100%) de los útiles y uniformes.
• En el mes de diciembre el papá se compromete a comprarles la ropa y los juguetes a los niños.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos los ciudadanos SILVIA PATRICIA FEREIRA VERA y JOSE ALFREDO PRIMERA ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.744.919 y V-18.428.142, en beneficio de los niños JOSE ALFREDO y HERNAN JOSE PRIMERA FEREIRA, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

• El progenitor cancelará la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850,oo) mensuales a razón de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 425,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento (BOD) en la cuenta de ahorros N° 0116-0200-24-0200805533.

• El progenitor se compromete a mantener incluido en el seguro al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual incluye: emergencias, hospitalización, asistencia médica, medicamentos y vacunas, si el seguro no cubre las vacunas, el papá se compromete a cancelarlas.
• El papá se compromete a incluir en el seguro al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en el seguro médico de la empresa, mientras esto se cumple, utilizarán los servicios públicos de salud y los medicamentos serán cancelados por el progenitor en un cien por ciento (100%).
• Con respecto a la educación el papá aportará el cien por ciento (100%) de los útiles y uniformes.
• En el mes de diciembre el papá se compromete a comprarles la ropa y los juguetes a los niños.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 119.-


MBR/Cvm*
Exp. 18837.-