REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 14533.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: VICTOR GABRIEL PATIÑO BARROSO Y ROXY DAYANA SIVADA ROSARIO Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos VICTOR GABRIEL PATIÑO BARROSO Y ROXY DAYANA SIVADA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 11.721.699 y 12.443.812 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la abogada Lorena Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.576, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 02 de marzo de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 27 de marzo de 2009.-

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2010, la ciudadana ROXY DAYANA SIVADA ROSARIO, debidamente asistida, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2011, el ciudadano VICTOR GABRIEL PATIÑO BARROSO, debidamente asistido, se dio por notificado y solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ROXY DAYANA SIVADA ROSARIO.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre de los niños podrá visitarlos en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, el padre podrá llevar a los niños con el los fines de semana, pero siempre con el compromiso de devolverlos los domingos, para que duerman en su casa de residencia de forma que no afecte su rutina escolar, el día del padre lo pasaran con el padre, y el día de la madre lo pasaran con la madre, en cuanto a semana santa y carnaval serán alternados, el primer año le tocara carnaval al padre y semana santa a ala madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: El primer año pasaran navidad con la madre, año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasaran navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre, y así sucesivamente alternando cada año hasta la mayoría de edad de estos; en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. No obstante dicho acuerdo podrá ser modificado de común acuerdo.-

• En relación a la obligación de manutención, ambos asumen la manutención de sus hijos de forma conjunta, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) los días quince y último de cada mes, en la cuenta de ahorros que para tal fin aperturara la progenitora de los niños de autos. Dicha cantidad será aumentada de mutuo acuerdo o decisión de un Juez, de ser necesario, en caso de que la misma sea insuficiente para cubrir las necesidades de los menores, ya que ambos padres tienen conciencia de que mientras más crezcan los niños tienen más necesidades.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos VICTOR GABRIEL PATIÑO BARROSO Y ROXY DAYANA SIVADA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 11.721.699 y 12.443.812 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 140, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana ROXY DAYANA SIVADA ROSARIO. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre de los niños podrá visitarlos en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, el padre podrá llevar a los niños con el los fines de semana, pero siempre con el compromiso de devolverlos los domingos, para que duerman en su casa de residencia de forma que no afecte su rutina escolar, el día del padre lo pasaran con el padre, y el día de la madre lo pasaran con la madre, en cuanto a semana santa y carnaval serán alternados, el primer año le tocara carnaval al padre y semana santa a ala madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: El primer año pasaran navidad con la madre, año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasaran navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre, y así sucesivamente alternando cada año hasta la mayoría de edad de estos; en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. No obstante dicho acuerdo podrá ser modificado de común acuerdo. 4) En relación a la obligación de manutención, ambos asumen la manutención de sus hijos de forma conjunta, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) los días quince y último de cada mes, en la cuenta de ahorros que para tal fin aperturara la progenitora de los niños de autos. Dicha cantidad será aumentada de mutuo acuerdo o decisión de un Juez, de ser necesario, en caso de que la misma sea insuficiente para cubrir las necesidades de los menores, ya que ambos padres tienen conciencia de que mientras más crezcan los niños tienen más necesidades. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 58, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.14533.-