República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 12826.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Zeny de Las Nieves Cantillo Caro.
Demandado: Miguel Salas García.
Beneficiarios: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ZENY DE LAS NIEVES CANTILLO CARO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 7.772.967, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Eleanne Flores, Defensora Publica Quinta Especializada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano MIGUEL SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 3.301.945, domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de nueve (09) años de edad.
Cumplidos los requisitos de ley, esta Sala de Juicio admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y juramento a la abogada Moraima Reyes Luzardo como Defensora Ad-litem de la parte demandada en la presente causa ciudadano MIGUEL SALAS GARCÍA; asimismo, se aperturó pieza de medidas y se decretaron las medidas de embargo pertinentes al caso.
En fecha 25 de febrero de 2009, la abogada Moraima Reyes Luzardo, actuando en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada ciudadano MIGUEL SALAS GARCIA, se dio por citada en el presente juicio, siendo agregadas a las actas en fecha 25 de febrero de 2009.
En esa misma fecha, la abogada Moraima Reyes Luzardo, actuando en virtud de la condición antes indicada; dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, en el cual manifestó que “Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho invocado, así como los alegatos y fundamentos jurídicos esgrimidos en el escrito de la demanda por la parte actora… es cierto que mi representado procreo una hija con la ciudadana ZENY DE LAS NIEVES CANTILLO CARO, … de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad),… es cierto que mi defendido desempeñaba el cargo de Inspector en la División de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en la Ciudad de Valera Estado Trujillo, es más es falso que cuenta con recursos suficientes, por solo hecho de haber desempeñando el cargo de inspector en dicho organismo… es falso que mi representado no cumple con su obligación de manutención para con su hija, ya que nunca ha sido demandado por su incumplimiento, además no hay agregada a las actas una sentencia definitivamente firme emanada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se demuestre que no ha cumplido con su obligación de padre…”
En escritos de fecha 05 de marzo de 2009, tanto la parte actora como demandada, promovieron las respectivas pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 09 del mismo mes y año.
Previo solicitud de parte, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, distinguida bajo el N° 57, decreto medida de embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%) mensual de la pensión de jubilación que devenga el reclamado de autos por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS:
- Corre al folio (03) de esta causa, acta de nacimiento signada con el No. 379, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla. Alcaldía del Municipio Libertador Mérida del Estado Mérida, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la reclamante de autos y los ciudadanos ZENY DE LAS NIEVES CANTILLO CARO y MIGUEL SALAS GARCÍA, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios (66), (67) y (91) de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con la norma 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del (69) al (75) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. Del aludido informe se evidencia que le presente caso se relaciona con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien en el presente reside junto a su progenitora ZENY DE LAS NIEVES CANTILLO CARO, el presente juicio fue iniciado por la progenitora, a fin de constreñir al progenitor MIGUEL SALAS GARCÍA para que cumpla con sus obligaciones de padre. La progenitora realiza actividad remunerativa que le genere ingresos ínfimos que aun complementados con el monto que percibe por obligación de manutención a favor de su hija le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupan es propiedad de la abuela materna el mismo presenta limitaciones en construcción y espacio físicos, la progenitora persiste en su interés de que se mantengan las medidas de embargo decretadas en contra de los beneficios socio-económicos del progenitor, lo cual permitirá garantizar la manutención de su hija.
- Corre al folio (78) de este expediente, declaraciones de la niña JOSEFINA DE LAS NIEVES SALAS CANTILLO, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó Andrea que: ”Yo vivo con mi mamá, mi papá a veces me pasa, pero a veces no, mi mami cuando va conmigo para el banco a veces hay cobres y a veces no hay, a mi papá desde el día que lo pusieron aquí en los tribunales yo no lo he vuelto a ver más nunca, a mi me querían quitar del lado de mi mama porque mi papá quería meter a mi mamá en un internado, yo quiero mucho a mi mamá, pero yo quiero ver a mi papá para pedirle la bendición y para ver si me quiere dar los cobres para ver si puede comprar la lista y que lo quiero mucho”.
- Corre a los folios (85) y (86) de la pieza de medidas de este expediente, comunicación emanada de la Dirección General de Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-3055, de fecha 28 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano MIGUEL SALAS GARCÍA.
Ahora bien, por cuanto la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser sustentado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del adolescente antes señalado a un nivel de vida adecuado.
Por otra parte, se evidencia de las actas que la parte demandada no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, o la existencia de cargas familiares que representen erogaciones a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano MIGUEL SALAS GARCÍA, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
Con respecto a las pensiones futuras de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se observa del contenido de la comunicación emanada de la Dirección General de Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), que corre inserta en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) ambos inclusive de la pieza de medidas de esta causa, que el ciudadano MIGUEL SALAS GARCÍA prestó sus servicios en esa institución y en la actualidad es jubilado de la misma. En consecuencia, al tener la pensión de jubilación el carácter vitalicio, vale decir, se encuentra garantizado el pago de la obligación de manutención, aun en caso de fallecimiento del progenitor, y hasta que la beneficiaria de autos alcance la mayoría de edad, no existiendo riesgo de retiro o insolvencia económica, resulta improcedente la fijación de este rubro y así como las medidas de embargos que recae sobre Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y Fideicomiso.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ZENY DE LAS NIEVES CANTILLO CARO, en contra del ciudadano MIGUEL SALAS GARCÍA, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres coma cuatro por ciento (33,4 %) del salario mínimo, lo cual asciende a CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 6/100 (Bs. 408,6), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales, deducible de la pensión de jubilación que percibe el demandado. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al treinta y tres coma cuatro por ciento (33,4%) del salario mínimo, lo cual asciende a CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 6/100 (Bs. 408,6), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 1.223,34), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
c) Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2008.
d) Suspendidas las medidas preventivas decretadas por esta Sala de Juicio, en fecha 17 de marzo de 2008 y 10 de marzo de 2009.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de febrero de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 61 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/lz*
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