REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 18673
Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN
Solicitantes: ANA ZORELA ESLAVA GRATEROL
Adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana ANA ZORELA ESLAVA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 13.118.655; debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO SUÁREZ SARMIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.332; actuando a favor del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL VELAZCO CEGARRA; venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 10.261.679; domiciliado en el Estado Trujillo.-

En fecha 14 de diciembre éste Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación al fiscal del ministerio público.-

Habiéndose efectuado y verificado, la citación y la notificación antes dichas, siendo el día y la hora fijada para levar a cabo el acto conciliatorio, el día 18 de febrero de 2011, se celebró el mismo, en el cual ambas partes, vale decir, los ciudadanos ANA ZORELA ESLAVA GRATEROL y JOSÉ RAFAEL VELAZCO CEGARRA; venezolanas, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 13.118.655 y V- 10.261.679; respectivamente; acordaron el siguiente régimen de obligación de manutención:

1.- El progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,OO) MENSUALES, los cinco (05) primeros días de cada mes, para ser depositados en la cuenta de corriente signada bajo el No. 0134-0433-08-4331060920, del banco banesco.
2.- En lo que respecta a la educación, el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) para cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes.
3.- Para el mes de Diciembre el progenitor suministrara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo).-
4.- En lo relativo al rubro salud, el progenitor se compromete a cubrir gastos equivalentes a un cincuenta por ciento (50%), de lo que no cubra el seguro de la progenitora.-
5.- Acuerdan un aumento automático conforme a los aumentos que perciba el obligado.-
6.- El progenitor se compromete a suministrarle vestimenta o calzado a la adolescente conforme a su capacidad económica.-
7.- En cuanto a la recreación la cubrirá el cien por ciento (100%) la progenitora, cuando este en compañía de esta. Es todo.-

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la adolescente, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos ANA ZORELA ESLAVA GRATEROL y JOSÉ RAFAEL VELAZCO CEGARRA; venezolanas, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 13.118.655 y V- 10.261.679; respectivamente; actuando a favor de sus hijos, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:
1.- El progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,OO) MENSUALES, los cinco (05) primeros días de cada mes, para ser depositados en la cuenta de corriente signada bajo el No. 0134-0433-08-4331060920, del banco banesco.
2.- En lo que respecta a la educación, el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) para cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes.
3.- Para el mes de Diciembre el progenitor suministrara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo).-
4.- En lo relativo al rubro salud, el progenitor se compromete a cubrir gastos equivalentes a un cincuenta por ciento (50%), de lo que no cubra el seguro de la progenitora.-
5.- Acuerdan un aumento automático conforme a los aumentos que perciba el obligado.-
6.- El progenitor se compromete a suministrarle vestimenta o calzado a la adolescente conforme a su capacidad económica.-
7.- En cuanto a la recreación la cubrirá el cien por ciento (100%) la progenitora, cuando este en compañía de esta. Es todo.-

Publíquese, Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 111.-

MBR/ajrg
Exp. Nº 18673