República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18376.
Causa: Divorcio Ordinario
Partes: Demandante: Álvaro Luis Bracho Retamozo
Demandada: Yuneiri Mercedes Chacin Hernández
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ÁLVARO LUIS BRACHO RETAMOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.018.598, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Noleida Josefina Moreno de Prieto, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.861, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana YUNEIRI MERCEDES CHACIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.561809, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, en fecha 29 de octubre de 2010 admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, se citó a la parte demandada ciudadana YUNEIRI MERCEDES CHACIN HERNANDEZ, siendo agregada en fecha 08 de diciembre de 2010 y se agrego a las actas las resultas del informe social, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 07 de febrero de 2011, no compareciendo ni la parte actora, ni la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, declarándose desierto el mismo. Asimismo a dicho acto estuvo presente la abogada Genoveva Daal, actuando en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico.

En diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, la abogada Genoveva Daal Chirinos, en su condición antes dicha, solicito al Tribunal se declare extinguido este proceso, por cuanto el día 07 de febrero de 2011 debió celebrarse el acto conciliatorio no compareciendo la parte demandante.

En escrito de fecha 08 de febrero de 2011, el ciudadano ÁLVARO LUIS BRACHO RETAMOZO, asistido por la abogada Noleida Moreno Petit, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.861, expreso que “…el día fijado para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio, debió celebrarse el día de ayer 07 de febrero de 2011, a las diez de la mañana, y en virtud que también en dicha oportunidad me fue imposible de presentarme personalmente ante esta sala…”

Seguidamente este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno apertura una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, con el objeto de aclarar los hechos planteados por las partes y ante la necesidad del procedimiento.

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2011, la parte actora promovió sus pruebas que haría hacer valer en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas el día 11 de febrero del año en curso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Incidencia planteada con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 07 de febrero del año (2011), siendo el día y hora para llevar a efecto el primer acto conciliatorio de divorcio, al cual hace referencia el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano ÁLVARO LUIS BRACHO RETAMOZO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.018.598, parte demandante en el presente expediente no asistió al referido acto, por lo que posteriormente en escrito de fecha 08 de febrero de 2011, la parte actora señalo que el día fijado para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio, debió celebrarse el día de ayer 07 de febrero de 2011, a las diez de la mañana, y en virtud que también en dicha oportunidad le fue imposible presentarse personalmente ante esta sala. En este sentido, tomando en cuenta las causas de fuerza mayor que le imposibilitaron cumplir con este acto, solicitó que se fijará una nueva oportunidad para llevar a cabo el mismo.

Seguidamente, este Tribunal para decidir la siguiente Incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesario para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se aperturó la incidencia para que este Sentenciador determine la viabilidad o no de los motivos por los cuales la parte actora no asistió al primer acto conciliatorio.

Ahora bien, luego de analizada la prueba presentada por la parte actora, se constata del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 756:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos (02) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado del Tribunal).

De lo trascrito se infiere que el Juez tiene la potestad de declarar extinguido el proceso si la parte demandante no comparece al primer o al segundo acto conciliatorio fijado por el Tribunal; no obstante considera este Juzgador que existe situaciones de hecho que apremian e impiden a cualquier persona efectuar determinados actos, aún cuando su voluntad no sea la que prevalezca.

Continuando este orden de ideas, de la comunicación provenida del Centro Medico San Cristóbal Laboratorio, Dra. Lilian Margot Urbina Petit, el cual este Órgano Jurisdiccional le concede valor probatorio por cuanto es respuesta del oficio distinguido bajo el N° 11-456, de fecha 11 de febrero del año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el ciudadano ÁLVARO LUIS BRACHO RETAMOZO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.018.598, fue atendido en consulta de emergencia, el día 07 de febrero de 2011, a las 8:00 a.m. de la mañana con diagnostico de Faringe-amigdalitis Aguda, recibiendo tratamiento domiciliario.

En base al material probatorio antes examinado, el presente caso que nos ocupa, encuadra perfectamente con los parámetros antes mencionado, por cuanto el ciudadano ÁLVARO LUIS BRACHO RETAMOZO, efectivamente demostró el motivo por el cual le impidieron asistir al primer acto conciliatorio, razón por la cual este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa tal y como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye que la presente incidencia ha prosperado en derecho; en consecuencia, se ordena la comparecencia de los ciudadanos ÁLVARO LUIS BRACHO RETAMOZO y YUNEIRI MERCEDES CHACIN HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 16.018.598 y V- 15.561.809 respectivamente, al quinto (05) día de despacho siguiente del presente fallo; a los fines de que se efectué el primer acto conciliatorio entre las partes de este proceso, a las diez de la mañana (10:00a.m) asimismo, en caso de no existir reconciliación alguna, quedaran emplazadas las partes al cuadragésimo sexto (46) día continuos a las diez de la mañana (10:00a.m) a celebrar el segundo acto conciliatorio. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la incidencia planteada por el ciudadano ÁLVARO LUIS BRACHO RETAMOZO, asistido por la abogada Noleida Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.861; parte demandante en el presente juicio contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por su persona, en contra de la ciudadana YUNEIRI MERCEDES CHACIN HERNANDEZ; en tal sentido, se ordena la comparecencia de los ciudadanos ÁLVARO LUIS BRACHO RETAMOZO y YUNEIRI MERCEDES CHACIN HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.018.598 y V- 15.561.809 respectivamente, al quinto (05) día de despacho siguiente del presente fallo; a los fines de que se efectué el primer acto conciliatorio entre las partes de este proceso, a las diez de la mañana (10:00a.m) asimismo, en caso de no existir reconciliación alguna, quedaran emplazadas las partes al cuadragésimo sexto (46) día continuos a las diez de la mañana (10:00a.m) a celebrar el segundo acto conciliatorio.-

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 191º de la Federación
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 100, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011.

La Secretaria.-

EMCH/lz*