REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 16576.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: BALMIRO ANTONIO VILLASMIL MEDRANO y MELISSA CAROLINA PORRAS FUENMAYOR
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos BALMIRO ANTONIO VILLASMIL MEDRANO y MELISSA CAROLINA PORRAS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.100.499 y 16.213.810, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio LORENA VICENT HERNANDEZ y AURA ROJAS GONZALEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 81.775 y 52.264 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se admitió la anterior solicitud.

En fecha 26 de enero de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado el día 25 de enero de 2010.-

En fecha 01 de febrero de 2010, se decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 01 de febrero de 2011, los ciudadanos BALMIRO ANTONIO VILLASMIL MEDRANO y MELISSA CAROLINA PORRAS FUENMAYOR, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana MELISSA CAROLINA PORRAS FUENMAYOR.-

• En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a depositar mediante transferencia electrónica o deposito bancario en la cuenta de ahorros No. 01340086590862108110 del Banco Banesco, Banco Universal a nombre de la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención. Para el mes de septiembre de cada año escolar el progenitor suministrará además de la cantidad mensual ya establecida, el cien por ciento (100%) del pago relativo a inscripción, útiles y uniformes escolares requeridos por su hija y correrán por cuanta de ambos progenitora, es decir cada uno aportara el cincuenta por ciento (50%) en lo referente a las matriculas y/o mensualidades y el trasporte escolar, asimismo correrá por cuanta de ambos progenitores cualquier actividad complementaria en aras a su desarrollo integral de la niña. Durante el mes de diciembre de cada año, con motivo de las fiestas de navidad y de fin de año, y con la necesidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales materiales y espirituales de su hija, el padre suministrara, además de la cantidad ya establecida, la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.750,oo) a objeto de cubrir con los gastos relacionados con vestimenta y calzados, toda vez; que el juguete lo reciben mediante bono especial, que otorga la empresa donde trabaja el progenitor, estableciendo que dicha suma será aumentada anualmente. Igualmente el progenitor se compromete a mantener a la niña, inscrita en la póliza de seguros del cual es beneficio el referido ciudadano por su prestación de servicio, con respecto a los gastos extraordinarios como medicinas, odontología, cirugía, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos progenitores.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, en el horario comprendido de 5:00 p.m. a 09:00 p.m. ceñido a la no interrupción de las horas de descanso y estudio de la niña, todo en consideración a la dinámica de horario de avance laboral que desempeña el progenitor, en la residencia que constituyo el domicilio conyugal, asimismo previo acuerdo entre los progenitores, es decir, si se autoriza especialmente para ello, el padre ciudadano BALMIRO ANTONIO VILLASMIL MEDRANO, tendrá la posibilidad de conducir a la niña a un lugar distinto al de su residencia, como: la casa de los abuelos paternos, familiares o personas significativas en la crianza de la niña y/o sitios que garanticen su desarrollo integral, previa comprobación y autorización de la madre, para lo cual ambos padres tendrán siempre presente la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad con sus personas queridas, y el derecho que tiene la niña de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su familia de origen, muy importante en el desarrollo integral de todas las personas y muy especialmente de los niños. Con respecto a los fines de semana como otros días de asueto, se respetara la alternabilidad para ambos progenitores quienes acordaran quien compartirá con la niña el fin de semana, los días de carnaval, semana santa, día del padre, y día de la madre, vacaciones escolares y época decembrina.

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos BALMIRO ANTONIO VILLASMIL MEDRANO y MELISSA CAROLINA PORRAS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.100.499 y 16.213.810, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de abril de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 110, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora MELISSA CAROLINA PORRAS FUENMAYOR. c) En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a depositar mediante transferencia electrónica o deposito bancario en la cuenta de ahorros No. 01340086590862108110 del Banco Banesco, Banco Universal a nombre de la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención. Para el mes de septiembre de cada año escolar el progenitor suministrará además de la cantidad mensual ya establecida, el cien por ciento (100%) del pago relativo a inscripción, útiles y uniformes escolares requeridos por su hija y correrán por cuanta de ambos progenitora, es decir cada uno aportara el cincuenta por ciento (50%) en lo referente a las matriculas y/o mensualidades y el trasporte escolar, asimismo correrá por cuanta de ambos progenitores cualquier actividad complementaria en aras a su desarrollo integral de la niña. Durante el mes de diciembre de cada año, con motivo de las fiestas de navidad y de fin de año, y con la necesidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales materiales y espirituales de su hija, el padre suministrara, además de la cantidad ya establecida, la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.750,oo) a objeto de cubrir con los gastos relacionados con vestimenta y calzados, toda vez; que el juguete lo reciben mediante bono especial, que otorga la empresa donde trabaja el progenitor, estableciendo que dicha suma será aumentada anualmente. Igualmente el progenitor se compromete a mantener a la niña, inscrita en la póliza de seguros del cual es beneficio el referido ciudadano por su prestación de servicio, con respecto a los gastos extraordinarios como medicinas, odontología, cirugía, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos progenitores. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, en el horario comprendido de 5:00 p.m. a 09:00 p.m. ceñido a la no interrupción de las horas de descanso y estudio de la niña, todo en consideración a la dinámica de horario de avance laboral que desempeña el progenitor, en la residencia que constituyo el domicilio conyugal, asimismo previo acuerdo entre los progenitores, es decir, si se autoriza especialmente para ello, el padre ciudadano BALMIRO ANTONIO VILLASMIL MEDRANO, tendrá la posibilidad de conducir a la niña a un lugar distinto al de su residencia, como: la casa de los abuelos paternos, familiares o personas significativas en la crianza de la niña y/o sitios que garanticen su desarrollo integral, previa comprobación y autorización de la madre, para lo cual ambos padres tendrán siempre presente la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad con sus personas queridas, y el derecho que tiene la niña de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su familia de origen, muy importante en el desarrollo integral de todas las personas y muy especialmente de los niños. Con respecto a los fines de semana como otros días de asueto, se respetara la alternabilidad para ambos progenitores quienes acordaran quien compartirá con la niña el fin de semana, los días de carnaval, semana santa, día del padre, y día de la madre, vacaciones escolares y época decembrina.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 07, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria

MBR/Lmsm.
Exp.16576.-