República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 18680.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: EDUARDO JOSE HENRIQUEZ PERNIA
LISSETH MELINA RONDON GONZALEZ
Niñas y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EDUARDO JOSE HENRIQUEZ PERNIA Y LISSETH MELINA RONDON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.288.226 Y V-12.591.732 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YANIRA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.937, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 153, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de las niñas y/o adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora LISSETH MELINA RONDON GONZALEZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar o llevar de paseo a sus hijas cuando así lo desee, siempre y cuando las referidas visitas o paseos no perturben o interrumpan de ninguna manera las actividades de escolaridad, cursos o cualesquiera otros estudios que las niñas estén realizando. En el ejercicio de este derecho el padre podrá visitar a las niñas en su residencia así como llevarlas a cualquier lugar distinto de ésta, previo acuerdo entre los padres. Asimismo, podrá compartir total o parcialmente los períodos de vacaciones escolares, días feriados y época de navidad y festividades de año nuevo, estableciendo que la madre comparta con sus hijas las vacaciones escolares en los meses de julio y agosto y el padre comparta las vacaciones o días feriados correspondientes a navidad y fin de año. De Igual manera el padre podrá comunicarse con sus hijas por cualquier vía o manera accesible a las niñas. Igualmente el padre o la madre podrán viajar individualmente con sus hijas dentro y fuera del país siempre y cuando dichos viajes sean previamente acordados y aceptados por el otro de los progenitores.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre conviene en aportar la cantidad mensual equivalente a veintitrés (23) unidades tributarias los primeros quince (15) de cada mes, las cuales se actualizarán anualmente de acuerdo a la Providencia Administrativa dictada por el SENIAT y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; dicha cantidad deberá ser depositada oportunamente en una cuenta bancaria perteneciente a la progenitora y será destinada a satisfacer las necesidades de alimentación, vestido y educación. Así como también se obliga a satisfacer cualquier otra necesidad extraordinaria que tengan las nombradas hijas tales como pagos de consultas médicas, medicamentos o quirúrgicos, compra de libros y útiles escolares, anualmente ropa, zapatos y en general, cualquier otro bien que éstas necesiten para su mejor desarrollo físico, moral o intelectual. En relación a las vacaciones escolares el padre proveerá de mutuo acuerdo con su madre para disfrute, igualmente para la época navideña. Asimismo, se acuerda que la madre contribuirá con el producto de su salario con el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de alimentación, de educación, gastos médicos y de vestido, que conlleva la manutención de sus hijas.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDUARDO JOSE HENRIQUEZ PERNIA Y LISSETH MELINA RONDON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.288.226 Y V-12.591.732 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio número 153, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora LISSETH MELINA RONDON GONZALEZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar o llevar de paseo a sus hijas cuando así lo desee, siempre y cuando las referidas visitas o paseos no perturben o interrumpan de ninguna manera las actividades de escolaridad, cursos o cualesquiera otros estudios que las niñas estén realizando. En el ejercicio de este derecho el padre podrá visitar a las niñas en su residencia así como llevarlas a cualquier lugar distinto de ésta, previo acuerdo entre los padres. Asimismo, podrá compartir total o parcialmente los períodos de vacaciones escolares, días feriados y época de navidad y festividades de año nuevo, estableciendo que la madre comparta con sus hijas las vacaciones escolares en los meses de julio y agosto y el padre comparta las vacaciones o días feriados correspondientes a navidad y fin de año. De Igual manera el padre podrá comunicarse con sus hijas por cualquier vía o manera accesible a las niñas. Igualmente el padre o la madre podrán viajar individualmente con sus hijas dentro y fuera del país siempre y cuando dichos viajes sean previamente acordados y aceptados por el otro de los progenitores.- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre conviene en aportar la cantidad mensual equivalente a veintitrés (23) unidades tributarias los primeros quince (15) de cada mes, las cuales se actualizarán anualmente de acuerdo a la Providencia Administrativa dictada por el SENIAT y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; dicha cantidad deberá ser depositada oportunamente en una cuenta bancaria perteneciente a la progenitora y será destinada a satisfacer las necesidades de alimentación, vestido y educación. Así como también se obliga a satisfacer cualquier otra necesidad extraordinaria que tengan las nombradas hijas tales como pagos de consultas médicas, medicamentos o quirúrgicos, compra de libros y útiles escolares, anualmente ropa, zapatos y en general, cualquier otro bien que éstas necesiten para su mejor desarrollo físico, moral o intelectual. En relación a las vacaciones escolares el padre proveerá de mutuo acuerdo con su madre para disfrute, igualmente para la época navideña. Asimismo, se acuerda que la madre contribuirá con el producto de su salario con el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de alimentación, de educación, gastos médicos y de vestido, que conlleva la manutención de sus hijas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 18 del mes de febrero de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 44, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 18680.-
MBR/lmsm*.