REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4



EXPEDIENTE: 05187
SOLICITUD: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: TAPIA PEREZ, MARIA Y FERNANDEZ PAEZ, OCTAVIO
NIÑA: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARIA GABRIELA TAPIA PEREZ y OCTAVIO LUIS FERNANDEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.731.088 y V-14.511.519 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MAVELLINE FUENMAYOR DE CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.662, a solicitar a Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 23 de marzo de 2006, este Tribunal declaró la perención de la instancia en la presente causa de Separación de Cuerpos y se ordenó el archivo del expediente, mediante sentencia interlocutoria No. 93.-

En fecha 30 de julio de 2010, el Juez Unipersonal No. 4, abogado Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Mediante diligencia y escrito de fecha 14 de febrero de 2011, la ciudadana MARIA GABRIELA TAPIA PEREZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada ZAIDA PADRON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.491, solicito se revoque la sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, y se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Los artículos 189 y 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 189: “…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”

Artículo 190: “…En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal…”

Artículo 762: “…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo primero: Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres...”

Conforme a las normas antes citadas, la separación de cuerpos constituye un procedimiento suis generis, que inicia con la solicitud de los cónyuges que de mutuo consentimiento deciden separarse, y termina con el decreto del Tribunal conocedor de la causa, siendo optativo para los cónyuges solicitar o no la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En tal sentido, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, duodécima edición, año 2005, página 311, señala: “En esta especial de separación de cuerpos y bienes no hay litigio, no hay controversia entre los cónyuges, no hay procedimiento contencioso. Ambos esposos, de mutuo acuerdo, solicitan la separación al juez competente, y éste, con vista a la solicitud, decreta la separación.”

En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 09 de marzo de 2004, este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos MARIA GABRIELA TAPIA PEREZ y OCTAVIO LUIS FERNANDEZ PAEZ, lo cual dio por terminada la causa, siendo el procedimiento autónomo e independiente del procedimiento de conversión de separación de cuerpos en divorcio, por lo que, resulta improcedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la perención de la instancia, como sanción que le impone la ley al actor negligente que no haya cumplido con las obligaciones, para impulsar el proceso y llevarlo a su etapa terminal con la sentencia definitiva.-

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:

“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...”

Conforme a lo antes expuesto, el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.-

En consecuencia, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de uno de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho al debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la carta magna, que reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, por cuanto la perención de la instancia no aplica para los procedimientos que se encuentren terminados, este Juzgador considera procedente revocar la sentencia interlocutoria No. 93, dictada en fecha 23 de marzo de 2006. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Revoca por contrario imperio la sentencia interlocutoria No. 93, dictada en fecha 23 de marzo de 2006, en la cual se declaró la perención de la instancia en el presente juicio.-

b) Se acuerda la notificación del ciudadano OCTAVIO LUIS FERNANDEZ PAEZ, antes identificado, a los fines de que comparezca por ante esta Sala de Juicio al segundo día (2do.) de despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, para que exponga lo que ha bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, suscrita por la ciudadana MARIA GABRIELA TAPIA PEREZ, anteriormente identificada. Así se decide. Líbrese boleta de notificación.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 16 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS


La Secretaria;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA




En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 93.
La Secretaria.




MBR/Wjom*
Exp. 05187