República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04


Expediente: 18945
Causa: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: GONZALEZ VALBUENA ANNYEE Y RACINE BARRAZA JUAN
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA


Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos ANNYEE MELANI GONZALEZ VALBUENA y JUAN CARLOS RACINE BARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.830.075 y V-10.442.207 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Narran los solicitantes que una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa Fiscalia Especializada interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento:

“… Se fija formalmente como obligación de manutención la suma de Doscientos Diez Bolívares (Bs. 210,oo) quincenales, los cuales totalizan la suma de Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,oo) mensuales, que representa el 34,31% del actual salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de Un Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 1224,oo). Adicional a la manutención establecida le suministrara parte de los cesta tickets cuando le sean cancelados por la Alcaldía de Maracaibo. La manutención antes mencionada la comenzaré a suministrar a partir del día 15 de febrero del presente año, mediante deposito en la cuenta de ahorro que se aperturara en el Banco Occidental de Descuento en señal de mi cumplimiento de manutención. Igualmente me comprometo a suministrar a partir de este año y en los sucesivos durante el mes de julio, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica, inscripción, uniformes y útiles escolares. Al mismo tiempo y adicional a los conceptos antes señalados en época de Navidad suministraré el cincuenta por ciento (50%) de la ropa, calzados y regalos, y se los entregare a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre. Asimismo cubriré el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que puedan requerir el adolescente y el niño, igualmente los mismos gozan de un seguro de hospitalización en Multinacional de Seguros. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés del adolescente y del niño y mi capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Estando presente en este acto la ciudadana ANNYEE MELANI GONZALEZ VALBUENA, ya identificada, expuso: Estoy de acuerdo con la fijación de la obligación de manutención propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RACINE BARRAZA, a favor del adolescente y del niño antes mencionado, y quedo en cuenta que a partir de este año y en los sucesivos suministrará los gastos descritos en los términos anteriormente señalados para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de nuestros hijos en las fechas antes indicadas. Es todo…”.-

Cumpliendo los requisitos de Ley, este Tribunal procedió a admitir la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, omitiéndose la notificación de la Fiscal Especializada, por cuanto fue esa Fiscalía la que solicitó la presente homologación.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Revisión de la Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En consecuencia, tomando en consideración los términos en los cuales quedo establecido dicho convenio, a criterio de este Juzgador se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Órgano Jurisdiccional tomando igualmente en cuenta el interés superior de la mencionada niña, considera que el presente convenio de revisión de la obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes antes señalados. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos ANNYEE MELANI GONZALEZ VALBUENA y JUAN CARLOS RACINE BARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.830.075 y V-10.442.207 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

b) En tal sentido: “…Se fija formalmente como obligación de manutención la suma de Doscientos Diez Bolívares (Bs. 210,oo) quincenales, los cuales totalizan la suma de Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,oo) mensuales, que representa el 34,31% del actual salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de Un Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 1224,oo). Adicional a la manutención establecida le suministrara parte de los cesta tickets cuando le sean cancelados por la Alcaldía de Maracaibo. La manutención antes mencionada la comenzaré a suministrar a partir del día 15 de febrero del presente año, mediante deposito en la cuenta de ahorro que se aperturara en el Banco Occidental de Descuento en señal de mi cumplimiento de manutención. Igualmente me comprometo a suministrar a partir de este año y en los sucesivos durante el mes de julio, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica, inscripción, uniformes y útiles escolares. Al mismo tiempo y adicional a los conceptos antes señalados en época de Navidad suministraré el cincuenta por ciento (50%) de la ropa, calzados y regalos, y se los entregare a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre. Asimismo cubriré el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que puedan requerir el adolescente y el niño, igualmente los mismos gozan de un seguro de hospitalización en Multinacional de Seguros. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés del adolescente y del niño y mi capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Estando presente en este acto la ciudadana ANNYEE MELANI GONZALEZ VALBUENA, ya identificada, expuso: Estoy de acuerdo con la fijación de la obligación de manutención propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RACINE BARRAZA, a favor del adolescente y del niño antes mencionado, y quedo en cuenta que a partir de este año y en los sucesivos suministrará los gastos descritos en los términos anteriormente señalados para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de nuestros hijos en las fechas antes indicadas. Es todo…”.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 82-

La Secretaria

MBR/Wjom*
Exp. 18945