República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18941.
Solicitantes: Joxy José Briceño Ibarra y Yexsimar Beatriz Villalobos Rojas.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, contentiva de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JOXY JOSÉ BRICEÑO IBARRA y YEXSIMAR BEATRIZ VILLALOBOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.921.309 y V.-22.081.224 respectivamente, asistidos por el abogado WOLFGAN ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.921, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), constante de ocho (8) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluadas como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Ahora bien, por cuanto se evidencia del contenido de la demanda, que no se encuentra estampada la firma de los ciudadanos JOXY JOSÉ BRICEÑO IBARRA y YEXSIMAR BEATRIZ VILLALOBOS ROJAS, arriba identificados, que avale su consentimiento para la suscripción de la referida demanda, motivo por el cual este Tribunal considera que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o INADMISIBLE la presente solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JOXY JOSÉ BRICEÑO IBARRA y YEXSIMAR BEATRIZ VILLALOBOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.921.309 y V.-22.081.224 respectivamente.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 88. La Secretaria.

MBR/kpmp.