República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13705.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: SIHNOE JOSE PEÑA DELGADO
LISELOTT ANGELLY CARDENAS ESCALANTE
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos SIHNOE JOSE PEÑA DELGADO Y LISELOTT ANGELLY CARDENAS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.791.093 y V-11.501.862 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 107.513, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 1.992, según se evidencia del acta de matrimonio número 10, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 22 de julio 2008, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos SIHNOE JOSE PEÑA DELGADO Y LISELOTT ANGELLY CARDENAS ESCALANTE. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por el progenitor SIHNOE JOSE PEÑA DELGADO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acuerdan mantener vigente el acuerdo aprobado y homologado por este mismo Tribunal en fecha 08 de octubre de 2009, el cual establece: La madre podrá ir a buscar al adolescente los fines de semana en forma, es decir uno con la mamá y otro con el papá, en el horario comprendido desde el viernes a las 5:30 pm. hasta el día domingo a las 5:00 pm., es decir que pernoctará con su mamá todo el fín de semana que le corresponda, además quedó establecido que si el adolescente tiene alguna actividad escolar que entregar ó estudias tiene el compromiso de hacerla durante la visita con su mamá. Por otro lado el progenitor se comprometió en este acto a acceder un poco en relación a extender las visitas siempre y cuando sea previa notificación. En carnaval y semana santa: El carnaval con mamá y semana santa con papá, en caso de cualquier cambio será previo acuerdo y tomando siempre en cuenta la opinión del adolescente. En vacaciones escolares: la primera mitad con la madre y la segunda con el padre. En navidad: Este año 2009 será 31 de diciembre y 01 de enero con mamá y el 24 y 25 de diciembre con su papá.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor suministrará a su menor hijo la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, la cual será aumentada según el incremento salarial, en cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos y vestimentas, épocas decembrinas, juguetes, recreación, y todo cuanto el menor necesite correrán por cuenta de ambos progenitores.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SIHNOE JOSE PEÑA DELGADO Y LISELOTT ANGELLY CARDENAS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.791.093 y V-11.501.862 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 1.992, según se evidencia del acta de matrimonio número 10, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por el progenitor SIHNOE JOSE PEÑA DELGADO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acuerdan mantener vigente el acuerdo aprobado y homologado por este mismo Tribunal en fecha 08 de octubre de 2009, el cual establece: La madre podrá ir a buscar al adolescente los fines de semana en forma, es decir uno con la mamá y otro con el papá, en el horario comprendido desde el viernes a las 5:30 pm. hasta el día domingo a las 5:00 pm., es decir que pernoctará con su mamá todo el fin de semana que le corresponda, además quedó establecido que si el adolescente tiene alguna actividad escolar que entregar ó estudias tiene el compromiso de hacerla durante la visita con su mamá. Por otro lado el progenitor se comprometió en este acto a acceder un poco en relación a extender las visitas siempre y cuando sea previa notificación. En carnaval y semana santa: El carnaval con mamá y semana santa con papá, en caso de cualquier cambio será previo acuerdo y tomando siempre en cuenta la opinión del adolescente. En vacaciones escolares: la primera mitad con la madre y la segunda con el padre. En navidad: Este año 2009 será 31 de diciembre y 01 de enero con mamá y el 24 y 25 de diciembre con su papá. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor suministrará a su menor hijo la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, la cual será aumentada según el incremento salarial, en cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos y vestimentas, épocas decembrinas, juguetes, recreación, y todo cuanto el menor necesite correrán por cuenta de ambos progenitores.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 14 del mes de febrero de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. El Secretario

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 30, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 13705
MBR/lmsm*