REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Exp. 18921.-
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Yilianny Rut Rincón Urdaneta y Juan Carlos Boscan Barboza.
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos YILIANNY RUT RINCON URDANETA y JUAN CARLOS BOSCAN BARBOZA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.188.512 y V- 9.724.364, respectivamente el primero debidamente asistido por la Defensora Publica Especializada Décima Tercera Abogada KARIN SOTO SALAS, y el segundo por la Defensora Publica Especializada Suplente Décima Quinta Abogada SORENYS MARMOL CUBILLAN, ambas designadas para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritas a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, de la siguiente manera:
1) El progenitor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200°°) semanales es decir Ochocientos Bolívares (Bs. 800°°) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en una cuenta de la entidad bancaria BANESCO, asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente , tal y como esta pautado en el articulo 375 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En lo referido a la educación de la niña, el progenitor se compromete en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares y a cubrir la inscripción y las mensualidades del colegio, la progenitora se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares y a cubrir los uniformes de la niña.
3) En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña serán cubiertas por la progenitora la cual posee seguro del Ministerio de Educación, y con respecto a los gastos de medicina serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor.
4) En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor entregara a la progenitora de sus hijos la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500°°) adicionales a la pensión de manutención, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en la fiestas decembrinas.
5) En el mes de junio el progenitor de la niña se compromete a entregarla Mil Bolívares (Bs. 1000°°) adicionales a la pensión de manutención para cubrir ropa y calzado.-
Mediante esta sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña no nacida, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO: el Convenio celebrado entre los ciudadanos YILIANNY RUT RINCON URDANETA y JUAN CARLOS BOSCAN BARBOZA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.188.512 y V- 9.724.364. respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• El progenitor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200°°) semanales es decir Ochocientos Bolívares (Bs. 800°°) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en una cuenta de la entidad bancaria BANESCO, asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente , tal y como esta pautado en el articulo 375 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• En lo referido a la educación de la niña, el progenitor se compromete en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares y a cubrir la inscripción y las mensualidades del colegio, la progenitora se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares y a cubrir los uniformes de la niña.
• En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña serán cubiertas por la progenitora la cual posee seguro del Ministerio de Educación, y con respecto a los gastos de medicina serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor.
• En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor entregara a la progenitora de sus hijos la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500°°) adicionales a la pensión de manutención, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en la fiestas decembrinas.
• En el mes de junio el progenitor de la niña se compromete a entregarla Mil Bolívares (Bs. 1000°°) adicionales a la pensión de manutención para cubrir ropa y calzado.-
• Provee las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 61, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.
MBR/Cvm*
Exp. 18921.-
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