REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 16553.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: MAILEN DE LOURDES RODRIGUEZ MARIN y HENRY ANTONIO GUTIERREZ LUDOVIC
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos MAILEN DE LOURDES RODRIGUEZ MARIN y HENRY ANTONIO GUTIERREZ LUDOVIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.492.747 y V-7.602.380, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio HELEN CUBILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.173, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 09 de diciembre de 2009, se admitió la anterior solicitud.

En fecha 01 de febrero de 2010, se decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 15 de marzo de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado el día 12 de MARZO de 2010.-

En fecha 09 de febrero de 2011, la ciudadana MAILEN DE LOURDES RODRIGUEZ MARIN, debidamente asistida, solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

En fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano HENRY ANTONIO GUTIERREZ LUDOVIC, debidamente asistido, solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana MAILEN DE LOURDES RODRIGUEZ.-

• En cuanto a la obligación de manutención, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los padres han acordado asumir por igual la manutención de sus hijos, que para la presente fecha está en el orden de CUATRO MIL DOSCIENTOS (Bs.4.200,00) de gastos ordinarios, que comprenden: canon de arrendamiento de apartamento, condominio, servicios de electricidad, televisión por cable, comida y enseres, salario de doméstica, actividad complementaria, colegio de ambos hijos y transporte; asumiendo cada progenitor el CINCUENTA POR CIENTO (50%). En este sentido el ciudadano HENRY GUTIERREZ LUDOVIC acuerda dejar el inmueble: Apartamento N° 9, cuarto piso, edificio Clemy, ubicado en la Avenida 15 Delicias, esquina calle 73 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que sea habitado por sus menores hijos y la ciudadana MAILEN DE LOURDES RODRIGUEZ MARIN. Con el propósito de la satisfacción de la cuota correspondiente al ciudadano HENRY GUTIERREZ LUDOVIC, éste se compromete a cancelar directamente en su totalidad los conceptos de: alquiler del apartamento antes indicado, mensualidad del colegio de ambos hijos, servicio de televisión por cable, clase de música del adolescente JOSUE DAVID; gastos estos que se equivalen al 63% de su cuota y el saldo en proporción a la totalidad de la misma SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 785,00) mediante deposito bancario en la cuenta N° 01160130890003751960 del Banco Occidental de Descuento, intitulada a favor de la ciudadana MAILEN DE LOURDES RODRIGUEZ MARIN, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, comenzando el primer pago el 01 de enero de 2009, toda vez que para la fecha de la firma de este acuerdo, se han solventado todos los conceptos en los términos previstos, incluyendo el mes de diciembre. En cuanto a los gastos extraordinarios, como útiles, seguro de hospitalización y cirugía, atención médica especializada, serán igualmente asumidas por ambos en proporciones iguales, salvo lo referente a vestidos, vacaciones y distracciones, las cuales serán objeto de acuerdos previos en atención a la disposición económica de cada uno. Las cantidades indicadas se ajustarán según los niveles inflacionarios y las variaciones del prestador del servicio y alquiler.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, las vacaciones escolares y días feriados, los progenitores acuerdan que corresponderá alternarse el disfrute tanto de las vacaciones escolares como las decembrinas, atendiendo en todo caso la opinión de los hijos, con el propósito de equilibrar las necesidades del grupo familiar y en aras de mantener la armonía. En cuanto a las visitas ordinarias, ambos acuerdan que el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos todos los días y cuando lo considere conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares, régimen de descanso y alimenticio, en el domicilio de la madre, como también fuera de éste.

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos MAILEN DE LOURDES RODRIGUEZ MARIN y HENRY ANTONIO GUTIERREZ LUDOVIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.492.747 y 7.602.380, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el día 28 de agosto de 1992, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 218, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora MAILEN DE LOURDES RODRIGUEZ MARIN. c) En cuanto a la obligación de manutención, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los padres han acordado asumir por igual la manutención de sus hijos, que para la presente fecha está en el orden de CUATRO MIL DOSCIENTOS (Bs.4.200,00) de gastos ordinarios, que comprenden: canon de arrendamiento de apartamento, condominio, servicios de electricidad, televisión por cable, comida y enseres, salario de doméstica, actividad complementaria, colegio de ambos hijos y transporte; asumiendo cada progenitor el CINCUENTA POR CIENTO (50%). En este sentido el ciudadano HENRY GUTIERREZ LUDOVIC acuerda dejar el inmueble: Apartamento N° 9, cuarto piso, edificio Clemy, ubicado en la Avenida 15 Delicias, esquina calle 73 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que sea habitado por sus menores hijos y la ciudadana MAILEN DE LOURDES RODRIGUEZ MARIN. Con el propósito de la satisfacción de la cuota correspondiente al ciudadano HENRY GUTIERREZ LUDOVIC, éste se compromete a cancelar directamente en su totalidad los conceptos de: alquiler del apartamento antes indicado, mensualidad del colegio de ambos hijos, servicio de televisión por cable, clase de música del adolescente JOSUE DAVID; gastos estos que se equivalen al 63% de su cuota y el saldo en proporción a la totalidad de la misma SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 785,00) mediante deposito bancario en la cuenta N° 01160130890003751960 del Banco Occidental de Descuento, intitulada a favor de la ciudadana MAILEN DE LOURDES RODRIGUEZ MARIN , dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, comenzando el primer pago el 01 de enero de 2009, toda vez que para la fecha de la firma de este acuerdo, se han solventado todos los conceptos en los términos previstos, incluyendo el mes de diciembre. En cuanto a los gastos extraordinarios, como útiles, seguro de hospitalización y cirugía, atención médica especializada, serán igualmente asumidas por ambos en proporciones iguales, salvo lo referente a vestidos, vacaciones y distracciones, las cuales serán objeto de acuerdos previos en atención a la disposición económica de cada uno. Las cantidades indicadas se ajustarán según los niveles inflacionarios y las variaciones del prestador del servicio y alquiler. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, las vacaciones escolares y días feriados, los progenitores acuerdan que corresponderá alternarse el disfrute tanto de las vacaciones escolares como las decembrinas, atendiendo en todo caso la opinión de los hijos, con el propósito de equilibrar las necesidades del grupo familiar y en aras de mantener la armonía. En cuanto a las visitas ordinarias, ambos acuerdan que el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos todos los días y cuando lo considere conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares, régimen de descanso y alimenticio, en el domicilio de la madre, como también fuera de éste.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 25, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria

MBR/Lmsm.
Exp.16553.-