REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 13272.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: JANNE DEL CARMEN LÓPEZ y RONALD RAMON DEL MORAL CARRASQUERO
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos JANNE DEL CARMEN LÓPEZ y RONALD RAMON DEL MORAL CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 11.718.248 y 13.003.615, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS ÁVILA GONZÁLEZ y CESAR ANDRES EIZAGA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.058 y 110.056 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 30 de abril de 2009, se admitió la anterior solicitud por cuanto a lugar en derecho y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 28 de mayo de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado el día 27 de mayo de 2010.-

En fecha 10 de febrero de 2011, los ciudadanos JANNE DEL CARMEN LÓPEZ y RONALD RAMON DEL MORAL CARRASQUERO, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana JANNE DEL CARMEN LÓPEZ.-

• En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se obliga a contribuir con la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales que depositará en cuatro cuotas a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) cada una, los días lunes de cada semana, a partir del día 14 de febrero de 2011, en la cuenta corriente del Banco Provincial No. 0108-0511-22-0100085133, cuyo titular es la progenitora. En la época decembrina el padre se obliga a contribuir con la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) para los vestidos de los niños, que depositará en la cuenta antes indicada del día 15 de diciembre de cada año. El padre se compromete y obliga a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inscripción, uniformes y útiles escolares que los niños necesiten para su formación académica. Asimismo el padre reconoce y se obliga a proporcionarle a sus hijos el cincuenta por ciento por ciento (50%) del valor del vestido necesario en la misma medida que los niños crezcan, así como también se obliga a contribuir con otros egresos por concepto de juguetes, vacaciones, servicios médicos y medicinas y cualquier otro gasto que pudiere ocasionarse.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, se estipula abierto, siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento de los niños; asimismo queda expresamente convenido que el padre no podrá llevarse a los niños de la casa donde habitan con su madre, sin el previo consentimiento de la mismas. La madre conviene que los niños, pasen los días domingos de cada semana y el día 25 de diciembre de cada año con su progenitor en el horario comprendido entre la una de la tarde (01:00 p.m.) y seis de la tarde (06:00 p.m.), siempre y cuando las circunstancias lo permitan. Lo mismo se acuerda en cuanto al día de los padres y cumpleaños del progenitor y cualquier otra celebración de la familia paterna que amerite el compartir de los niños con sus familiares paternos. Igualmente el padre podrá visitar a los niños en la casa de su abuela materna por las tardes, y para ello la madre conviene que esto se haga en la parte interior de la casa, y a tales fines se compromete a facilitar la visita con el propósito de que sea más natural el compartir de los niños con su padre.

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos JANNE DEL CARMEN LÓPEZ y RONALD RAMON DEL MORAL CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 11.718.248 y 13.003.615, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de marzo de 1997, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 48, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora JANNE DEL CARMEN LÓPEZ. c) En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se obliga a contribuir con la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales que depositará en cuatro cuotas a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) cada una, los días lunes de cada semana, a partir del día 14 de febrero de 2011, en la cuenta corriente del Banco Provincial No. 0108-0511-22-0100085133, cuyo titular es la progenitora. En la época decembrina el padre se obliga a contribuir con la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) para los vestidos de los niños, que depositará en la cuenta antes indicada del día 15 de diciembre de cada año. El padre se compromete y obliga a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inscripción, uniformes y útiles escolares que los niños necesiten para su formación académica. Asimismo el padre reconoce y se obliga a proporcionarle a sus hijos el cincuenta por ciento por ciento (50%) del valor del vestido necesario en la misma medida que los niños crezcan, así como también se obliga a contribuir con otros egresos por concepto de juguetes, vacaciones, servicios médicos y medicinas y cualquier otro gasto que pudiere ocasionarse. d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, se estipula abierto, siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento de los niños; asimismo queda expresamente convenido que el padre no podrá llevarse a los niños de la casa donde habitan con su madre, sin el previo consentimiento de la mismas. La madre conviene que los niños, pasen los días domingos de cada semana y el día 25 de diciembre de cada año con su progenitor en el horario comprendido entre la una de la tarde (01:00 p.m.) y seis de la tarde (06:00 p.m.), siempre y cuando las circunstancias lo permitan. Lo mismo se acuerda en cuanto al día de los padres y cumpleaños del progenitor y cualquier otra celebración de la familia paterna que amerite el compartir de los niños con sus familiares paternos. Igualmente el padre podrá visitar a los niños en la casa de su abuela materna por las tardes, y para ello la madre conviene que esto se haga en la parte interior de la casa, y a tales fines se compromete a facilitar la visita con el propósito de que sea más natural el compartir de los niños con su padre.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 26, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria

MBR/Lmsm.